Documents relating to the Spanish Succession

This page presents original documents that have defined the Spanish succession laws from the 13th century to the present.

A number of Spanish constitutional documents can be found here.

Contents

See also:

Paul Theroff's Online Gotha: Spain is handy to have around.

The law of succession of Alfonso X el Sabio (complete text)

Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España. Madrid, 1885. p. 315.


Partida Segunda, Titulo XV

Ley II.Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoria sobre los otros sus hermanos.

Mayoria en nascer primero, es muy grand señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes, quellos que el la entre los otros sus hermanos, que nascen despues del. Ca aquel a quien esta honrra quiere fazer bien da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deuen obedescer, e guardar, assi como a padre, e a Señor. E que esto sea verdad, prueuase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues que el padre, e la madre, cobdician aner linaje que herede lo suyo, auqel que primero nasce, e llega mas ayna para complir lo que dessean ellos, aquel por derecho deue ser mas amado dellos: e lo ha de auer. E segun ley se prueua, por lo que dixo nuestro Señor Dios, a Abraham quando le mando (Como prouandole) que tomasse su fijo Ysaac el primero: que mucho amaua, e le degollasse por amor del. E esto le dixo por doz razones. La una, porque aquel era el fijo que mas amaua, assi como a si mesmo, por lo que de suso diximos. La otra, porque Dios le auia escogido por santo, quando quiso que nasciesse primero, e por esso le mando, que de aquel le fiziesse sacrificio. Ca segund el dixo a Moysen, en la vieja ley, todo masculo que nasciesse primeramente, seria llamado cosa sancta de Dios. E que los hermanos le deuen tener en lugar de padre se muestra, porque el ha mas dias que allos, e vino primero al mundo. E que le han de obedescer como a Señor: se prueua por las palabras, que dizo Ysaac, a Iacob su fijo, quando le dio la bendicion, ouydando que era el mayor: tu seras señor de tus hermanos e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre. E aquel que bendixeres sera bendito, e aquel que maldixeres caerle ha maldicion. Onde, por todas estas palabras, se da a entender, que el fijo mayor ha poder sovbre los otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, a que ellos en aquel lugar le deuen tener. Otrosi segun antigua costumbre: como quier que los padres, comunalmente, auian piedad de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo ouiesse todo, mas que cada uno dellos ouiesse su parte. Pero con todo esso, los omes sabios, e entendidos catando el pro comunal de todos, e conosciendo que esta particion, non se podria fazer en los reynos, que destruydos non fuessen, segun nuestro Señor Iesu Christo dixo que todo reyno partido seria estragado, touieron por derecho que el señorio del reyno, non lo ouiesse si non el fijo mayor, despues de la muerte de su padre. E esto usaron siempre, en todas las terras del mundo, do quier que el Señorio ouieron por linaje: e mayormente en España. E por escusar muchos males que acaescieron, e podrian aun ser fechos, pusieron que el Señorio del Reyno heredassen siempre aquellos, que viniessen por la liña derecha. E por ende establescieron, que si fijo varon, y non ouiesse, la fija mayor heredasse el reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse, ante que heredasse, si dexasse fijo o fija, que ouiesse de su muger legitma, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessen, deue heredar el reyno, el mas propinco pariente, que ouiesse, seyendo ome para ello: non auiendo fecho cosa, porque lo deuiesse perder. Onde todas estas cosas es el pueblo tenudo de lo guardar, ca de otra guisa non podria el Rey ser complidamente guardado, si ellos assi non guardassen el reyno. E por ende, qualquier que contra esto fiziesse faria traycion conoscida, e deue auer tal pena, como de suso es deicha, de aquellos que desconoscen Señorio al Rey.


The exclusion of the descendants of Aña and Louis XIII of France (pragmatica of 1619)

The marriage contract of Aña and Louis XIII was signed on 20 August 1612, and the text is in Dumont's Recueil, vol. 5, part 1, pp. 215-17, as well as Léonard, vol. 4. Dumont's Supplément, vol. 3, part 1, p. 283, reproduces the Spanish text of the Infanta's renunciation made in Burgos on 16 oct 1615. The text that follows is the promulgation, in the form of a pragmatic law, of the legal consequences of that renunciation as far as Spanish law is concerned. This promulgation was requested by the Cortes of 1618 and published on 3 June 1619.

Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España. Madrid, 1885. p. 932.



Novísima Recopilacion, Libro III, Título I.

Ley IV. — Prohibicion de suceder en estos Reynos la Reyna de Francia Doña Ana, y sus descendientes del matrimonio con Luis XIII.

D. FELIPE III. EN MADRID Por Pragm. 3 Jun. 1619.
En las capitulaciones matrimoniales del casamiento del Serenisimo Príncipe, nuestro muy caro y muy amado hijo, con la Serenisima Princesa Doña Isabel, y el de la Serenisima Infanta Doña Ana con Luis XIII, Cristianismo Rey de Francia. que, se otorgaron en esta Villa de Madrid á 22 de Agosto del año de 1612, hay dos capítulos del tenor siguiente:

1 Que por quanto por las Magestades Católica y Cristianísima se ha venido y viene en estos casamientos, para con el vinculo doblado de ellos perpetuar y asegurar mas la, paz pública de la Cristiandad, y entro sus Magestades el amor y hermandad que se desea; y en consideracion de las dichas justas causas que muestran y persuaden la conveniencia de estos, casamientos, mediante los quales, y con el favor y gracia de Dios se pueden esperar felices sucesos en gran bien y aumento de la Fe y Religion cristiana, y beneficio comun de los Reynos, súbditos y vasallos de ambas Coronas; y por lo que importa al Estado público y conservacion de ellas, que e siendo tan grandes, no se junten, y queden prevenidas las ocasiones que podía haber de juntarse; y en razon de la igualdad y conveniencia que se pretende, y otras justas razones, se asienta por pacto convencional, que sus Magestades quieren tenga fuerza y vigor de ley establecida en favor de sus Reynos y de la causa pública de ellos, que la Serenísima Infanta Doña Ana, y los hijos que tuviera varones y hembras, y los descendientes dellos y dellas, asi primogénitos como segundo, tercero y quartogenítos, y de allí adelante en qualquier grado que sa hallen, para siempre jamás no puedan suceder ni sucedan en los Reynos Estados y Señoríos de S. M. Católica, ni en ninguno de todos los demas Reynos, Estados y Señoríos, provincias y islas adyacentes, feudos, guardianías ni fronteras que S. M. Católica al presente tiene y posee, y la pertenece ó pueda pertecer, así dentro de España como fuera dalla, y adelante S. M. Católica y sus sucesores tuvieren y poseyeren, y les pertenecieren, ni en todos los comprehendidos, inclusos y agregados á ellos, ni en todo lo que en qualquier tiempo se adquiriere y acrecentara á los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y recobrare y devolviera por qualquier título, derecho ó causa que sea ó ser pueda: y aunque en virtud de él la Serenisima Señora Infanta Doña Ana, ó despues en las de qualesquier sus descendientes primogénitos, segundogénitos ó ulteriores, llegue y suceda el caso y casos, en que por derechos, leyes y costumbres de los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y de las disposiciones y títulos por do se sucede y pretendiere suceder en ellos, les habla de pertenecer la sucesion, porque dalla, y de la esperanza de poder suceder en estos dichos Reynos Estados y Señoríos, desde luego se declara quedar dicha Serenísima Infanta, y todos sus hijos y descendientes varones y hembras, aunque digan y puedan decir y pretender, que en sus personas no corran ni se puedan considerar las razones de la causa pública, ni otras en que se pudo fundar esta exclusion: y que á falta (lo que Dios no quiera ni permita) de la sucesion de S. M. Católica, y de los Serenísimos Príncipes, Infantes, y de los damas hijos que tiene, y de todos los legítimos sucesores que por toda via, como dicho es, en ningun caso ni tiempo ni acaecimiento han de suceder ni pretender suceder, sin embargo de las dichas leyes, costumbres y ordenanzas y disposiciones en cuya virtud se ha sucedido y sucede en todos los dichos Reynos, Estados y Señoríos y de qualesquier leyes y costumbres de la Corona de Francia, que en perjuicio de los sucesores en ella impiden esta exclusion, asi de presente, como en los tiempos y casos de diferirse la sucesion: todas las quales, y cada una dellas sus Magestades han de derogar y abrogar en todo lo que fueren contrarias, ó impidan lo contenido en este capitulo y su cumplimiento y execucion, y se entienda que por la aprobacion desta capitulacion las derogan y han por derogadas. Y que asimismo, sea y se entienda quedar exclusa y exclusos la Señora Infanta y sus descendientes, para no poder suceder en ningun tiempo ni caso en los Estados ni Paises Baxos de Flandes y Condado de Borgoña y Charoloes todo lo adyacente y perteneciente á ellos, que por donacion de S. M. Católica se dieron á la Serenísima Infanta Doña Isabel, y han de volver á S. M. Católica, y sus sucesores. Pero juntamente se declara expresamente, que si (lo que Dios no quiera ni permita) acaesciere enviudar la Serenísima Infanta sin hijos de este matrimonio, que en tal caso quede libre de la exclusion que queda dicha, y capaz de poder suceder en todo lo que le puede pertenecer, en dos casos; el uno, si quedando viuda de este matrimonio y sin hijos, se viniese á España; el otro, si por conveniencias del bien público y justas consideraciones se casase con voluntad del Rey Católico su padre, y del Príncipe de las Españas su hermano, en los quales ha de quedar capaz y hábil para poder heredar y suceder.

2 Que la Serenísima Infanta Doña Ana, luego que haya cumplido la edad de doce años, y antes de celebrar y contraer el matrimonio, haya de otorgar escritura, obligándose por si y sus sucesores al cumplimiento y observancia de lo susodicho, y de la exclusion suya y de sus descendientes; aprobándolo todo segun y como se contiene en esta capitulacion, con las cláusulas necesarias y juramentos; insertando esta capitulacion, y la escritura de obligacion y aprobacion que su Alteza hubiera otorgado. Hará otra tal juntamente con el Rey Cristianísimo, luego que con S. M. se haya casado; la qual se haya de registrar y pasar por el Parlamento de Paris en la forma y con las fuerzas acostumbradas; y S. M. Católica haya de aprobar la dicha renunciacion y ratificacion en la forma y con las fuerzas acostumbradas: y hechas las dichas renunciaciones, ratificaciones y aprobaciones, ó dexadas de hacer, desde agora (en virtud de esta capitulacion, y del matrimonio que se siguiera en razon della) se dan por hechas y otorgadas.

Y en execucion y cumplimiento de lo contenido en los dichos capítulos de suso insertos, la dicha Serenísima Infanta Doña Ana, Reyna Cristianísima de Francia, otorgó escritura de confirmacion y ratificacion de todo lo en ellos contenido, para que inviolable y sinceramente se guardasen y cumpliesen, como mas largo consta por la dicha escritura, que fué fecha y otorgada en la ciudad de Burgos 16 de Octubre de 1615.

Y por quanto el Reyno, estando junto en Córtes, en las que se celebraron el año da 1618, deseando que la contenido en los dichos capítulos se guarde y cumpla como en ellos se contiene, nos ha suplicado hiciésemos y mandásemos promulgar ley para que lo suso dicho tuviese cumplido efecto: visto por los del nuestro Consejo, fué acordado, que debíamos mandar, como mandamos, que lo contenido en los dichos capítulos y escrituras se guarde y cumpla y execute perpetuamente, segun y como en los dichos capítulos suso incorporados se contiene. (ley 12. tit. 7. lib. 5. R.)


The Marriage Contract of Maria Teresa of Austria and Louis XIV (7 Nov 1659)

The marriage contract was drafted in Spanish (the French text below comes from Dumont's Recueil, vol. 6, part 2, p. 284, as reproduced by Henri Vast: [Les] grands traités du règne de Louis XIV. Paris, 1893, A. Picard. Vol. 1, pp. 177-87. Available online at Gallica.).

The dowry was 500,000 écus d'or soleil. This represented 1617kg of fine gold, 2.6m livres (in French currency) or 850,000 ducats (in Spanish currency). To give an idea of the importance of the sum, the revenues of the French monarchy were between 85 and 90m livres in the early 1660s, while the Spanish revenues were about 20m ducats. Thus, the dowry amounted to about 3 or 4% of either country's annual revenues. Compared to wartime expenditures, however, the sum was small. In the 1640s, Castille sent an average of 2.2m ducats every year to the paymaster-general of the army of Flanders. Over the whole period from 1621 to 1660, the same figure averages 7m ducats.

Article 33 of the Treaty of the Pyrenees, signed the same day, refers to the text of the contract and incorporates it into the Treaty with the same force:
"Et afin que cette paix et union, confederation et bonne correspondance soit, comme on le desire, d'autant plus ferme, plus durable et indissoluble; lesdits deux pricnipaux Ministres, Cardinal Duc, et Marquis Comte Duc, en vertu du Pouvoir special qu'ils ont eu à cet effet des deux Sgrs Roys, ont et arresté en leur nom, le mariage du Roy Tres-Chrestien avec la Ser[enissi]me Infante, Dame Marie Terese, fille aisnée du Roy Catholique: et ce mesme jour date des Presentes, on fait et signé un Traité particuluier, auquel on se remet touchant les conditions réciproques dudit mariage et le temps de sa célébration: Lequel Traité à part, et capitulation de mariage, sont de la mesme force et vigueur que le present Traité, comme en estant la partie principale, et la plus digne, aussy bien que le plus grand et le plus precieux gage de la seureté de sa durée."

The 5th secret article of the Treaty required the Infanta to arrive at the border with France at the latest on April 25. Louis XIV arrived in Bayonne on May 1, 1660; the king of Spain and his daughter arrived in San Sebastian on May 2. The marriage was celebrated on June 9.



1.
Qu'avec la grâce et bénédiction de Dieu, préalablement obtenue dispense de sa Sainteté, à raison de la proximité et consanguinité qui est entre le Roy Très-Chrestien et la serenissime Infante ; ils fassent célébrer leurs épousailles et mariage, par parole de présent, selon la forme et solennité prescrite par les sacrez Canons et constitutions de l'Eglise Catholique, Apostolique et Romaine. Et se feront lesdites épousailles et mariage en la Cour de S. M Catholique, où elle sera avec la serenissime Infante Dame Marie-Thérèse ; et ce en vertu du pouvoir et commission du Roy Très-Chrestien, qui le ratifiera et accomplira en personne, quand la serenissime Infante Dame Marie-Thérèse sera amenée et arrivée en France ; S. M se joignant avec Son Altesse, et recevant les bénédictions de l'Eglise : et la conclusion et ratification dudit mariage, soit par pouvoir spécial ou en présence, se fera quand et dans le temps accordé et concerté entre leurs Mtés.

2.Que S. M Catholique promet et demeure obligée de donner,et donnera à la serenissime Infante Dame Marie-Thérèse, en dot et en faveur de mariage, avec le Roy Tres-Chrestien de France, et payera à S. M Tres-Chrestienne, ou à celuy qui aura pouvoir et commission d'Elle, la somme de cinq cens mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur, en la ville de Paris. Et ladite somme sera payée en la manière suivante : le tiers, au temps de la consommationdu mariage ; l'autre tiers, à la fin de l'année depuis ladite consommation ; et la dernière troisième partie, six mois après: ensorte que l'entier payement de ladite somme de cinq cens mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur, sera faite en dix-huit mois de temps, aux termes et portions qui viennent d'estre spécifiées.

3.Que S. M Trés-Chrestienne s'oblige d'assurer et assurera le dot de la serenissime Infante Dame Marie Thérèse, sur rentes bonnes et bien assurées, et sur fonds et assignats valables, au contentement de S. M Catholique, ou des personnes qu'il nommera pour cet effet, à mesure et à proportion de ce que Sadite M aura reçu des cinq cent mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur, dans les termes cy-dessus dits; et envoyera aussi tost à S. M Catholique les actes de ladite assignation et consignation de rentes : et en cas de dissolution du mariage, et que de droit la restitution du dot ait lieu ; il sera rendu à la serenissime Infante, ou à celuy qui aura charge ou droit de son Altesse; et pendant le temps qui courra,qu'on ne luy rendra point sondit dot, son Altesse, ou les héritiers et successeurs jouiront des revenus, à quoy se monteront lesdits cinq cens mille Escus d'or sol, à raison du denier vingt, qui seront payez en vertu desdites assignations

4. Que moyennant le pavement effectif fait à S. M Tres-Chrestienne desdits cinq cens mille Escus d'or sol, ou leur juste valeur, aux termes qu'il a esté cy-devant dit, ladite Serenissime Infante se tiendra pour contente, et se contentera du susdit dot, sans que par cy-après elle puisse alléguer aucun sien autre droit, ny intenter aucune autre action, ou demandes, prétendant qu'il luy appartienne, ou puisse appartenir autres plus grands biens, droits, raisons et actions pour cause des héritages, et plus grandes successions de leurs Mtés Catholiques sespère et mère ; ny pour contestation de leurs personnes, en quelque autre manière ;  ou pour quelque cause et litre que ce soit, soit qu'elle le sçust, ou qu'elle l'ignorast; attendu que de quelque qualité et condition que lesdites actions et choses cy-dessus soient, elle en doit demeurer excluse ; et avant, l'effectuation de ses épousailles, elle en fera la renonciation en bonne et due forme, et avec toutes les assurances, formes et solennitez qui y sont requises et nécessaires : laquelle dite renonciation, elle fera avant d'estre mariée, par parole de présent; qu'elle, aussi-tost après la célébration du mariage, approuvera et ratifiera conjointement avec le Roy Tres-Chrestien, avec les mesmes formes et solennitez qu'elle aura fait à la susdite première renonciation, voire avec les clauses qu'ils verront estre les plus convenables et nécessaires : A l'effet et accomplissement de laquelle renonciation, S. M Tres-Chrestienne et son Altesse, demeureront et demeurent dès- à-present, comme pour lors, obligez; et au cas qu'elles ne fassent ladite renonciation et ratification, en vertu du présent contrat, par capitulation ; iceux susdits Traittez, renonciation et ratification, seront tenus et censez dès-à-present, comme pour lors, pour bien et deuement faits, passez et octroyez. Ce qui se fera en la forme la plus autentique et efficace que faire sepourra, pour estre bonnes et valides ; ensemble avec toutes les clauses dérogatoires de quel conques loy, jurisdiction, coustume, droits, et constitutions à ce contraires, ou qui empeschassent, du tout ou en partie lesdites renonciations et ratifications : ausquelles, à l'effet et validité que dessus, leurs Mtés Tres-Chrestienne et Catholique dérogeront, et dès-à-present elles y dérogent entièrement : Et pour l'approbation et ratification qu'elles feront de ce présent Contrat et Capitulation, dès-à-present, comme dès-lors, elles entendront et entendent avoir dérogé à toutes exceptions cy-dessus.

5. Que d'autant que leurs Mtés Tres-Chrestienne et Catholique sont venus et viennent a faire le Mariage, afin de tant plus perpétuer et assurer par ce nœud et lien la paix publique de la Chrestienté, et entre leurs Mtés, l'amour et la fraternité que chacun espère entr'elles ; et en contemplation aussi des justes et légitimes causes, qui montrent et persuadent l'égalité et convenance dudit mariage, par le moyen duquel et moyennant la faveur et grâce de Dieu, chacun en peut espérer de tres-heureux succès, au grand bien et augmentation de la Foy et Religion Chrestienne, au bien et bénéfice commun des Royaumes, sujets et vassaux des deux Couronnes ; comme aussi pour ce qui touche et importe au bien de la chose publique et conservation desdites Couronnes; qu'estant si grandes et, puissantes, elles ne puissent estre réunies en une seule, et que dés-à-present on previenne les occasions d'une pareille jonction : Doncques, attendu la qualité des susdits, et autres justes raisons, et notamment celle de l'égalité qui se doit conserver : Leurs Mtés accordent et arrestent, par contrat et pacte conventionnel entr'elles, qui sortira et aura lieu, force et vigueur de Loy ferme et stable à tout jamais, en faveur de leurs Royaumes, de toute la chose publique d'iceux; que la Serenissime Infante d'Espagne, Dame Marie Thérèse, et les Enfants, procréez d'elle, soient mâles ou femelles et leurs descendants, premiers ou seconds, trois ou quatre nez cy-aprés, en quelque degré qu'ils se puissent trouver, voire à tout jamais, ne puissent succéder, ny succèdent és Royaumes, estats, seigneuries, dominations qui appartiennent et appartiendront à Sa M Catholique, et qui sont compris au dessous des Titres et qualitez mentionnées en cette présente capitulation ; ny en aucun de ses autres Royaumes, estats, seigneuries, provinces, isles adjacentes, fiefs, capitaineries, ny es frontières que S. M Catholique possède de présent, ou qui lui appartiennent, ou pourront appartenir, tant dedans que dehors le Royaume d'Espagne, et qu'à l'avenir, Sadite M Catholique, ou ses successeurs, auront, posséderont et leur appartiendront ; ny en tous ceux qui sont compris en iceux, ou dépendans d'iceux, ny mesmes en tous ceux que par cy-aprés, en quelque temps que ce soit, elle pourroit acquérir ou accroistre, et ajouster aux susdits siens Royaumes, estats et dominations, ou qu'elle pourroit retirer, ou qui luy pourroit échoir par dévolus, ou par quelques autres titres, droits, ou raison que ce puisse estre, encore que ce fust durant la vie de ladite Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, ou après sa mort, ou celle de qui que ce soit de ses Descendans, premiers, seconds, troisièmes, nez ou ultérieurs; que le cas ou les cas, par lesquels, ou de droit, ou par les loix et coustumes desdits Royaumes, estats, et dominations, soit par dispositions de titres, par lesquels ils puissent succéder, ou prétendre pouvoir succéder esdits Royaumes, estats ou dominations, leur deust appartenir la succession ; eu tous lesquels susdits cas, dés-à-present ladite Dame Marie Thérèse Infante, dit et déclare estre et demeurer bien et deuement excluse, ensemble tous ses Enfans et Descendans mâles ou femelles, encore qu'ils se voulussent ou pussent dire et prétendre, qu'en leurs personnes ne courent, ny ne se peuvent et doivent considérer lesdites raisons de la chose publique, ny autres esquelles ladite exclusion se pourroit fonder, ou qu'ils voulussent alléguer (ce qu'à Dieu ne plaise) quela succession du Roy Catholique, ou de ses serenissimes Princes et Infantes, et d'abondant des mâles qu'il a et pourra avoir pour ses légitimes Successeurs eust manqué et défailli; parce que, comme il a esté dit, en aucun cas, ny en aucun temps, ny en quelque manière qui peut advenir, ny elle, ny eux, ses Hoirs et ses Descendans n'ont à succéder, ny prétendre pouvoir succéder ; nonobstant toutes loix, coustumes, ordonnances, et dispositions, en vertu desquelles on a succédé en touts lesdits Royaumes, estats et seigneuries : et nonobstant aussi toutes les lois et coustumes de la Couronne de France, qui au préjudice des successeurs en icelle, s'opposent à cette susdite exclusion, aussi bien à présent, comme aux temps à venir, et au cas qui auroient longtemps différé lesdites successions : a toutes lesquelles considérations, ensemble, et à chacune en particulier d'icelles, leurs dites Mtés dérogent, en ce qu'elles contrarient ou empeschent le contenu en ce Contrat, ou l'accomplissement et exécution d'iceluy : et que pour l'approbation et ratification de cette présente Capitulation, elles y dérogent, et les tiennent pour dérogées : veulent et entendent que la Serenissime Infante, et les descendans d'icelle, demeurent à l'avenir, et pour jamais exclus de pouvoir succéder en aucun temps, ny en aucuns cas, és Estats du Païs de Flandres, comté de Bourgogne et de Charollois, leurs appartenances et dépendances. Pareillement aussi ils déclarent tres-expressément, qu'en cas que la Serenissime Infante demeurast veuve (ce qu'à Dieu ne plaise) sans enfans de ce mariage, qu'elle demeurera libre et franche de ladite exclusion; et partant déclarée personne capable de ses droits, et pouvoir succéder en tout ce qui luy pourra appartenir, ou échoir en deux cas seulement : l'un, si elle demeurant veuve de ce mariage, sans enfans, venoit en Espagne; l'autre, si par raison d'Estat, pour le bien public et pour justes considérations, elle se remariast, par la volonté du Roy Catholique son Père ou Prince son Frère : esquels deux cas elle demeurera capable et habile à pouvoir succe-der et hériter.

6. Que la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, avant que célébrer le mariage, par paroles de présent, donnera, promettra, et octroyera son Ecrit, par lequel elle s'obligera, tant pour elle que pour ses Successeurs Héritiers, à l'accomplissement et observation de tout ce que dessus, et de son exclusion, et de celle de ses descendans; approuvera le tout selon comme il est contenu en cette présente Capitulation, avec les clause et juremens nécessaires et requis. Et en insérant la susdite Obligation et Ratification, que son Altesse aura donnée et faite à la présente Capitulation, elle en fera une autre pareille et semblable, conjointement avec le Roy Tres-Chrestien, si tost qu'elle sera épousée et mariée, laquelle sera enregistrée au Parlement de Paris, selon la forme accoustumée, avec les autres Clauses nécessaires. Comme-aussi de la part de S. Mlë Catholique, elle fera approuver et ratifier la Renonciation et Ratification en la forme et force accoustumée, avec les autres clauses neces-saires ; la fera aussi enregistrer en son Conseil d'Estat. Et soit que lesdites Renonciations, Ratifications et Approbations soient faites, ou non faites ; dés-à-present, en vertu de cette présente Capitulation, et du mariage qui s'en ensuivra, et en contemplation de toutes les susdites choses, elles seront tenues et censées pour bien et deuement faites et octroyées, et pour passées enregistrées dans le Parlement de Paris, par la publication de la Paix dans le Royaume de France.

7. Que sa M Tres-Chrestienne donnera à la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, pour ses bagues et joyaux, la valeur de cinquante mille Escus d'or sol, lesquelles, et toutes autres qu'elle portera avec soy, luy appartiendront, sans difficulté, comme estans biens de son patrimoine, propres à son Altesse, et à ses Héritiers et successeurs, ou à ceux qui auront son droit et cause.

8. Que sa Mté  Tres-Chrestienne, suivant l'ancienne et louable coutume de la Maison de France, assignera et constituera à la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, pour son douaire, vingt mille Escus d'or sol, chacun an, qui seront assignez sur revenus et terres, où y aura Justice; dont le principal lieu aura titre de Duché, et consécutivement jusques à la concurrence de ladite somme de vingt mille Escus d'or sol, chacun an : desquels lieux et terres ainsi données et assignées, ladite Serenissime Infante jouira par ses mains et de son autorité, et de celles de ses Commissaires et Officiers, et aura la Justice, comme il a esté toujours pratiqué. Davantage, à elle appartiendra la provision de tous les offices vaquans, comme ont accoustumé d'avoir les Reynes de France. Bien entendu neantmoins, que lesdits offices ne pourront estre donnez qu'à naturels François, comme aussi l'administration et les fermes desdites Terres, conformément aux loix et coustumes du Royaume de France. De laquelle susdite assignation, ladite Serenissime Infante Dame Marie Thérèse entrera en possession et jouissance si-tost que douaire aura lieu, pour en jouir toute sa vie, soit qu'elle demeure en France, ou qu'elle se retirast ailleurs hors de France.

9. Que sa M Tres-Chrestienne donnera et assignera à la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, pour la dépense de sa chambre, et entretenement de son Estat, et de sa Mai-son, une somme convenable, telle qu'appartient à femme et fille de si grands et si puissans Roys ; la luy assignant en la forme et manière qu'on a accoustumé en France de donner assignations pour tels entretenemens.

10. Que le Roy Tres-Chrestien, et la Serenissime Infante Marie Thérèse s'épouseront et marieront par Procureur, qu'envoyera le Roy Tres-Chrestien, à la Serenissime Infante, par parole de présent. Ce qu'estant fait, sa M" Catholique la fera mener à ses frais et dépens, jusques à la Frontière du Royaumede France,avec la dignité et appareil qui appartient à femme et fille de si grands Roys ; et avec le mesme appareil, elle sera reçue par le Roy Tres-Chrestien.

11. Qu'en cas que le mariage se dissolve entre sa M Très-Chrestienne, et la Serenissime Infante Dame Marie Thérèse, et que son Altesse survive à sa M Tres-Chrestienne : en ce cas elle s'en pourra retourner librement, et sans autre empêchement quelconque, au Royaume d'Espagne, et aux lieu et endroits qu'elle choisira plus convenables hors de France toutesfois et qualités que bon luy semblera, avec tous ses Biens, Dot, Douaire, bagues, joyaux et vestemens, vaisselle d'argent, et tous autres meubles quelconques, avec ses Officiers et serviteursde sa Maison; sans quepour aucune chose que ce soit, ou seroit survenue, on lui puisse donner aucun empeschement quelconque, ny arrester son départ directement, ny indirectement, empescher la jouissance et recouvrement de sesdits dot et douaire, ny autres assignations, qu'on luy auroit données, ou deû donner. Et pour cet effet, sa M Tres-Chrestienne donnera à sa Mté Catholique, pour ladite Serenissime Infante Dame Marie Thérèse sa fille, telles Lettres de seureté, qui seront nécessaires, signées de sa propre main, et scellées de son Scel ; et dés-à-present comme dés-lors, sa Mté Tres-Chrestienne le leur assurera, et promettra, pour foy et pour ses Successeurs Roys, en foy et parole de Roy.

The Reglamento of 10 May 1713 (complete text)

This act introduced the so-called Salic Law into the Spanish succession, excluding females from inheriting the throne. Note that, in actuality, the Reglamento of 1713 introduces what is often called semi-Salic Law, whereby, on extinction of all male descendants in male line of the original sovereign (here Philip V), the succession rights pass to female descendants in male line. This system was in use in Germany, and had just been formally set as the rule for the Habsburgs by the Pragmatic Sanction of 19 April 1713. Philip V's Reglamento placed first the daughters of the last male descendant and their male issue, followed by the last ruler's sisters and their male issue, followed by other descendants in order of kinship to the last ruler and their male issue. Only in the absence of any descendant would the Spanish throne pass to the house of Savoy.

This Reglamento was secretly repealed in 1789 and publicly repealed in 1830.

Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España. Madrid, 1885. p. 315.



Novisima Recopilacion, Libro III, Título I.

Ley V. —Nuevo reglamento sobre la sucesion en estos Reynos.

D. Felipe V. en Madrid á 10 Mayo 1713.
Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reynos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el qual, á fin de conservar en ella la agnacion rigurosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen do mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolucion en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros e irrefragables fundamentos que no me duda para la resolucion; y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propria Familia y descendencia, podria pasar como prímero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento: quise oir el dictámen del Consejo, por la qual satisfaccion que me debe el zelo, amor, verdad y sabiduria que este como en todos tiempos ha manifestado; á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándole, que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto, y oidole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictámen de ambos Consejos, que para la mayor validacion y firmeza, y para la universal aceptacion concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitodos por las Ciudades y dados por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de las consultas de ambos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron, pasase á establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento con derogacion de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos sus agregados y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe le Asturias, Luis mí muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varon legitimo y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima nacidos todos en constante legitimo matrimonio, por el órden de primogenitura y derecho de representacion conforme á la ley de Toro: y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la órden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo del Príncipe y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legitíma nacidos todos en constante y legitimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura y reglas de representación sin diferencia alguna: y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Principe suceda el hijo tercero y quarto, y los demas que tuviere legítimos, y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legitima, y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma órden hasta extinguirese y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos : observando siempre el rigor de la agnacion, y el órden de primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las líneas prímeras y anteriores á las posteríores: y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mio muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varobes legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el mismo órden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe. sin diforencia alguna: y á falta del Infante y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y órden de mayoría y representacion, los demas hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, respectivamante sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por linea recta legitima nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando puntualmente en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores, hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demas hijos y descendientes míos legítimas varones de varones, y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente mío, en quien pueda recaer la Corona segun los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija ó hijas del último reynante varon agnado mío en quien feneciese la varonia, y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, y prefiriendo la mayor á la en menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas do representacion, con prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Rey nos; siendo mi voluntad que en la hija mayor, ó descendiente su que por su premoriencia entrare en la sucesion le esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de 1ínea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que despues le los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan su s hijos varones nacidos en constante legitimo matrimonio, el uno despues del otro, y prefiriendo el mayor al menor y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legitimo matrimonio, con la misma órden de primogenitura, derechos de representacion prelacion de líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demas hijos mios; y lo mismo quiero se observa en la hija segunda del dicho último reynante varon agnado mio, y en las demas hijas que tuviere pues sucediendo qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legitimo matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima nacidos en constante legitimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesion en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion. Y en caso que el dicho último reynante varon agnado mío no tuviera hijas nacidas en constante legitimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legitima, suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendíantes mias legitimas y por línea legitima, nacidas en constante legitimo matrimonio, la una despues á la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta, nacidos todos en constante legitimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura, prelacion de líneas y derechas de representacion segun las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar la agnacion rigorosa entro los hijos varones que tuviere la hermana, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrara en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legitima, nacidos en constante legitimo matrimonio que deberán suceder en la misma orden y forma que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnacion. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mío legítimo y por la línea legitima, que fuere proximior y mas cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y legitimo y por línea recta legitima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, con la misma órden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas cercano varon ó hembra, que entrara á suceder, se ha de suscitar también la agnacion rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones do ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legitimo matrimonio, que deberán suceder en la misma órden y forma expresados en los hijos varones do las hijas del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y mios, legítimos y por linea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en dan á constante legítimo matrimonio, la una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por linea legítima, nacidos todos en constante legítimo mátrímonio; observando entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion con Prelacion de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es tambien mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, ó descendientes suyos que por su premoriencía entraron en la sucesion de la Monarquia, se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entro los hijos varones de los que entraron á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma órden y reglas provenidas en los casos antecedentes, hasta que esten acabados todos los varones de varones, y fallecidas totalmente las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y, en quantas veces, durante mi descendencia legitima y por línea legítima, viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion de esta Monarquía, por ser mi Real intencion de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnacion rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia legítima de varones y hembras nacidos en constante legitimo matrimonio, de manera que no haya varon ni hembra descendiente mío legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion de esta Monarquia; es mi voluntad, que en tal caso, y no de otra manera entro en la dicha sucesion la Casa de Saboya, segun como está declarado, y tengo prevenido en la ley ultimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada; estableciendo esta por 1ey fundamental de la sucesion de estos Reynos, sus agregados y que á ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos, costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de 1os Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueron contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demas; que así es mi voluntad. (aut. 5. tít. 7. lib.5. R).


The Pragmática of 23 March 1776 on marriages

Extracto puntual de todas las pragmáticas, cédulas, provisiones, circulares, autos acordados y otras providencias publicadas en el reynado del señor don Carlos III. Por don Santos Sánchez. Madrid, 1794. Vol. 1, p. 322-328.  See also a slightly different text in the Novísima Recopilación, Libro X, Título II, Ley IX.

Siendo propio de la Real autoridad contener con saludables providencias los desórdenes que  se introducen con el transcurso del tiempo, y estableciendo para refrenarlos las penas, que acomodadas & las circunstancias de los casos y calidades de las personas, pongan en su vigorosa observancia el fin que tuvieron las leyes ; y habiendo llegado á ser tan frecuente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias, sin esperar el consejo y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos ó personas que se hallen en lugar de padres, de que con otros gravísimos daños y ofensas á Dios, resultan la turbación del buen orden del estado, y continuadas discordias y perjuicios de las familias contra la intención y piadoso espíritu  de la Iglesia, que, aunque no anula ni dirime semejantes, matrimonios, siempre los ha detestado y prohibido, como opuestos al honor, respeto y obediencia que deben los hijos prestar á sus padres en materia de tanta gravedad, é importancia: Y no habiéndose podido evitar este frecuente desorden, por no hallarse específicamente declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores, mandó su Magestad examinar esta materia con la reflexión y maduréz, que exîge su importancia, en una Junta de Ministros, con particular encargo, de que dexando ilesa la autoridad Eclesiástica, y disposiciones canónicas, en quanto al Sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia y efectos espirituales, propusiese el remedio mas conveniente, justo y conforme á la autoridad Real, en órden al contrato civil y efectos temporales, que evitase las desgraciadas conseqüencias que resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos ; y en su cumplimiento hizo presente la série de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes sobre este importante objeto, y medios prácticos de restablecerlas en su debido y conveniente uso.           

Todo lo remitió su Magestad al Consejo pleno, para que exâminado en él con la atencion que correspondia á su gravedad, honor y tranquilidad de las familias, consultase lo que se le ofreciese: Y en su inteligencia, y con vista de lo que dixeron los tres Señores Fiscales,. expuso su parecer, y la Pragmática que podría expedir en esta razon ; y conformándose con él, tuvo su Magestad á bien expedir esta Pragmática sanción en fuerza de ley ; por la qual y para la arreglada observancia de las leyes del Reyno, desde las del Fuero Juzgo, que hablan en punto á matrimonios, de los hijos ó hijas de familias, se manda lo siguiente,

I. Que en adelante, conforme á lo prevenido, en ellas, los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco años,  deban, para celebrar el contrato de esponsales, pedir y obtener el consejo y consentimiento de su padre, y en su defecto de la madre.; y á falta de ambos, de los abuelos por ambas líneas respectivamente; y no teniéndolos, de los dos parientes mas cercanos qué se hallen en la mayor edad, y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no habiéndolos capaces de; darle, de los tutores ó curadores : bien entendido, qué prestando los expresados parientes, tutores ó curadores su consentimiento, deberán executarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad., si no fuese interesado ; y siendolo, se devolverá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde mayor Realengo mas cercano.

II.    Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del estado, sin excepcion alguna, hasta las mas comunes del Pueblo, porque en todas ellas, sin diferencia, tiene lugar la indispensable y natural obligacion del respeto á los padres y mayores que estén en su lugar por derecho natural y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona conveniente ; cuyo discernimiento no puede fiarse á los hijos de familias y menores , sin que intervenga la deliberación y consentimiento paterno, para reflexionar las conseqüencias, y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al publico y á las familias.

III.    Que si llegase á celebrarse el matrimonio sin el referido consentimiento ó consejo, por este mero hecho, asi los que lo contraxeren, como los hijos y descendientes que provinieren del  tal matrimonio, queden inhábiles y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho á pedir dote ó legítimas, y de succeder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudiera corresponderles por herencia de sus padres ó abuelos, á cuyo respeto y obediencia faltaran contra lo dispuesto en esta Pragmática; declarando como declara su Magestad, por justa causa de su desheredacion la (expresada contravencion é ingratitud, para que no puedan pedir en juicio, ni alegar de inoficioso ó nulo el testamento de sus padres ó ascendientes, quedando éstos en el libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes á su voluntad, y sin mas obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.

IV.    Asimismo se declara que en quanto á los Vínculos, Patronatos, y demás derechos perpetuos de la familia, qué poseyeren los contraventores, ó á que tuvieren derecho de succeder, queden privados de su goce y succesion respectiva ; y asi ellos, como sus descendientes, sean y se entiendan postergados en el órden de los llamamientos ; de modo, que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion, no puedan succeder hasta la extinción de las lineas de los descendientes del fundador, ó personas en cuya cabeza se instituyeron los Vínculos ó Mayorazgos.

V.     Que si el que contraviniere fuere el ultimo de los descendientes, pasará la succesion á los transversales, segun el orden de sus llamamientos; sin que puedan succeder los contraventores y sus descendientes de aquel matrimonio, sino en el último lugar, y quando se hallen extinguidas: las lineas; de los tranversales ; bien entendido, que por esta declaracion no se priva á los contraventores de los alimentos correspondientes.

VI.  Que los mayores, de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion, como está prevenido en otras leyes ; pero si contravinieren dexando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas , asi en quanto á los bienes libres, como en los vinculados.

VII.    Siendo la intencion y voluntad de  S.M. en la disposicion de esta Pragmática el conservar á los padres de familias la debida arreglada autoridad que por todos derechos les corresponde en la intervencion y consentimiento de los matrimonios de sus hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dicha autoridad á procurar el mayor bien y utilidad de los mismos hijos y de sus familias y del estado, es justo precaber al mismo tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los padres y parientes en agravio y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado á que su vocacion los llama; y en caso de ser el de matrimonio, para que no se les obligue ni precise á casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas veces los padres, y parientes, por fines particulares, é intereses privados, intentan impedir que los hijos se casen, y los destinan á otro estado contra su voluntad y vocacion ; ó se resisten á consentir en el matrimonio justo y honesto que desean contraer sus hijos, queriéndolos casar violentamente con persona á que tienen repugnancia, atendiendo regularmente mas á las conveniencias temporales, que á los altos fines para que fué instituido, el santo Sacramento del Matrimonio.

VIII.    Y habiendo considerado los gravísimos perjuicios temporales y espirituales que resultan á la república civil y christiana de impedirse los matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la debida libertad y recíproco afecto de los contrayentes, se declara y manda que los padres, abuelos, deudos, tutores y curadores, en su respectivo caso, deban precisamente prestar su consentimiento, sí no tuvieren justa y racional causa para negarlo, como lo seria sí el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la familia, ó  perjudicase al estado.

IX.    Y asi contra el irracional disenso de los padres, abuelos, parientes,  tutores ó curadores en los casos y forma que queda explicada, respecto á los menores de edad, y á los mayores de veinte y cínco anos, debe haber y admitirse libremente recurso sumario á la Justicia Real ordinaria, el qual se haya de terminar y resolver en el preciso término de ocho dias, y por recurso en el Consejo, Chancillería ó Audiencia del respectivo territorio en el perentorio de treinta días ; y de la declaracion que se hiciese , no haya revista, alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, hora confirme ó revoque la providencia del inferior, á fin de que no se dilate la celebración de los matrimonios racionales y justos.

X. Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable ó adverso, pero no de las objeciones y excepciones que propusieren las partes, para evitar difamaciones de personas ó familias, y sea puramente extrajudicial é informativo semejante proceso, y aunque se oiga á las partes en el por escrito ó verbalmente, sea siempre á puerta cerrada. Y se declara incursos en perpetua privacion de Oficio á los Jueces y Escribanos; que diesen ó mandasen dar copia simple ó certificada de los proceros que se formaren sobre suplir el irracional disenso de los padres, deudos ó tutores ; pues los tales procesos en qualquiera Juzgado que se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda certificacion del auto sin expresa órden y mandato del misino Consejo.

XI. Que asimismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre y obligación de dar cuenta á su Magestad, y á los Reyes sus succesores, de los contratos matrimoniales que intenten celebrar ellos ó sus hijos, é inmediatos succesores, para obtener la Real aprobacion ; y si (lo que no es creible) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligación, casándose sin Real permiso, asi los contraventores, como su descendencia, por este mero hecho queden inhábiles á gozar los títulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Cámara no les despache á los Grandes la Cédula de succesion, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estár casados los nuevas poseedores, haber celebrado sus matrimonios, precedido el consentimiento paterno y el régio succesivamente.

XII.    Pero como puede acaecer algún raro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dexe de contraerse el matrimonio, aunque sea con persona desigual, quando esto suceda en los que están obligados á pedir el Real permiso, ha de quedar reservado á la Real Persona el poderlo conceder ; pero también en este caso quedará subsistente é invariable, lo dispuesto en esta Pragmática en quanto á los efectos civiles; y en si virtud, la muger ó el marido que cause la notable desigualdad, quedará privado de los títulos, honores y prerogativas, que le conceden las leyes de estos Reynos, ni succederán los descendientes de este matrimonio en las tales dignidades, honores, vínculos ó bienes dimanados de la Corona, los que deberán recaer en las personas á quienes en su defecto corresponda la succesion ; ni podrán tampoco estos descendientes de dichos matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas, de la casa, de cuya succesion quedan privados; pero tomarán precisamente el apellido y las armas del padre ó madre que haya causado la. notable desigualdad, concediéndoles que puedan succeder en los bienes libres y alimentos que deban corresponderles : lo que se prevendrá con claridad en el permiso y partida de casamiento. 

XIII.    Conviniendo también conservar en su explendor las familias llamadas á  la succession de las grandezas, aunque sea en grados distantes, y las de los títulos ; se declara igualmente, que además del consentimiento paterno, deben pedir el Real permiso en la Cámara, al modo que se piden las cartas de succesion en los títulos, procediéndose informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos.

XIV. Por lo tocante á los Consejeros y Ministros Togados de todos los Tribunales del Reyno, que se casaren estando ya provistos en Plazas, conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias y quiere su Magestad que además de lo prevenido se observe la costumbre, y lo que está dispuesto de pedir la licencia al Presidente ó Gobernador del Consejo.

XV. En quanto á los Militares están expedidas las Reales órdenes en razon de la licencia y circunstancias que deben preceder para su casamiento, y manda su Magestad se observen ; pero con la prevención de que si no pidiesen el consentimiento y consejo de sus padres y mayores en sus respectivos casos, y como queda dispuesto en esta Pragmática, incurran en las mismas penas que los demás, en quanto á los bienes libres y vinculados.

XVI. No bastando las penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios, el desórden y pasiones violentas de los jó enes, sí no conspiran al mismo fin los Ordinarios Eclesiásticos de estos Reynos, como lo espera  su Magestad de su zelo en observancia de los Cánones,  y siguiendo el espíritu de la Iglesia, que siempre detestó y prohibió los matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva y justa repugnancia, ó racional disenso de los padres; tiene por bien encargar á los Ordinarios Eclesiásticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurrirán los hijos de familias, y no darles causa ni motivo para que falten á la obediencia debida a los padres, ni padézcan las tristes conseqüencias que resultan de tales matrimonios, pongan en cumplimiento la enciclica de Benedicto XIV. el mayor cuidado y vigilancia en admision de esponsales y demandas, á que no preceda este consentimiento, ó de los que deben darle gradualmente, aunque vengan firmados ó escritos los tales contratos de esponsales de los que intentan solemnizarles, sin el referido asenso de los padres, ó de los que están en su lugar.

XVII.   Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del estado y familias, se observe inviolablemente por los Ordinarios Eclesiásticos, sus Provisores y Vicarios, lo dispuesto en el Concilio de Trento en punto á las proclamas, escudando su dispensacion voluntaria.

XVIII.  Para la observancia de todo lo referido, y en uso de proteccion que la potestad Real debe dispensar al mas exacto cumplimiento de las reglas Canónicas, al respeto de los hijos de familias á sus padres y mayores, y al conveniente órden y tranquilidad de las familias, de que depende la del estado en gran parte ; ruega y encarga su Magestad á los MM. RR. Arzobispos, como Metropolitanos, á los RR. Obispos y demás Prelados en sus Diócesis territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios,  Curas, Tenientes y Notarios, se instruyan de esta Pragmática, y de las prevenciones explicadas en ella,  para que igualmente  promuevan, y concurran á su debida observancia cumplimiento.

XIX.  Y que en razón de esta Pragmática y prevenciones que hicieren los Prelados en conseqüencia de ella, puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes.



Four Decrees Relative to the Pragmatica of 1776

The Pragmatica of 1776 was included in the Novísima Recopilación of 1804, as law 9, title II, book 10; and so cited thereafter. Parts of the law were essentially repealed by the law of 20 June 1862 which introduced changes to the paternal consent to marriage (the last article of that law repeals existing dispositions contrary to it), and by the Civil Code of 1889 (articles 45 to 50). The parts of the Pragmatica relating to Grandees and titled nobility, however, were deemed to be still in force, as shown by the following documents.

It is, however, interesting to note that the Nueva Enciclopedia Jurídica (Buenaventura Pellísé Prats, ed., Barcelona 1974), in its entry on licencia matrimonial (vol. 15, p. 657), discusses "licencia estatal" in these terms:
"La historia, por su parte, nos demuestra la existencia de tales permisos o licencias desde antiguo. Sin remontarnos a más que los antecedentes immediatos, desde el siglo xviii en adelante encontramos multitud de disposiciones en tal sentido. Se refieren generalmente a personas reales, nobles y militares. Así, por ejemplo, la Real Pragmática de 23 de marzo 1776 sobre matrimonios de infantes y grandes de España; [etc.] Muchas de tales disposiciones han caído en total desuso, otras han sido suprimidas y, finalmente, otras se encuentran sustituídas por las actuales en vigor.
La legislación actualmente aplicable es la siguente:
1. Persones reales: A tenor del artículo 12 de la Ley de sucesión a la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, los matrimonios de los reyes y de sus inmediatos sucesores habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes.
2. Militares [etc]"

No mention is made of the existence of the Pragmatica of 1776 in the legislation still applicable, as of 1974. It should also be noted that the decree of 1915, cited below, reasserts the terms of the Pragmatica for titles of nobility, but its preamble makes clear the "lamentable frequency" with which they are being ignored at that date.


(Coleccion Legislativa de España. tomo 40, primer cuatrimestre de 1847, p. 193).

67. Gracia y Justicia.

[8 Febrero.] Real decreto, concediendo permiso para contraer matrimonio á la Infanta de España Doña Luisa Teresa de Borbon con Don José Osorio de Moscoso y Carbajal, Conde de Trastamara, Duque de Sessa, Grande de España de primera clase, con las declaraciones que se mencionan.

Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Consejo de Ministros, y conformándome con su propuesta, he venido en conceder mi Real permiso á mi muy amada Prima la Infanta de España Doña Luisa Teresa de Borbon y á Don José Osorio de Moscoso y Carbajal, conde de Trastamara, Duque de Sessa, Grande de España de primera clase, para que puedan contraer matrimonio, como lo tienen solicitado; y declaro que por el hecho de contraer my muy amada Prima la Infanta Doña Luisa Teresa este matrimonio con persona desigual, no decae de mi gracia y cariño y que debe quedar con todos los honores y prerogativas que la corresponden como Infanta de España, de cuyos honores y prerogativas no han de participar su marido el Duque de Sessa ni los hijos y descendientes que tenga en su matrimonio con la Infanta Dña Luisa Teresa, los cuales podrán suceder en los bienes libres de sus padres, y deberán usar precisamente del apellido y armas de su padre, en cuyos títulos y honores podrán asimismo suceder; todo en conformidad á lo dispuesto en el artículo 12, ley 9a, titulo 2o, libro 19 [sic!] de la Novísima Recopilacion; y mando que este mi Real decreto se inserte en la partida de casamiento.

Dado en Palacio á 8 de Febrero 1847.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Gracia y Justicia, Juan Bravo Murillo.


(Coleccion Legislativa de España. tomo 44, segundo cuatrimestre de 1848, p. 169).

400. Presidencia del Consejo de Ministros.

[28 Junio.] Real decreto, privando de los honores y consideraciones de Infanta de España á Doña Josefa Fernanda Luisa de Borbon.

Habiendo contraido matrimonio mi prima Doña Josefa Fernanda Luisa de Borbon con D. José Güell y Renté, contraviniendo abiertamente á lo dispuesto en la Pragmatica sancion de 27 de Marzo de 1776, por haberse casado con persona notable y manifiestamente desigual, y por haberlo verificado sin mi Real permiso, incurriendo por lo tanto en las penas que le misma establece; oido el parecer de mi Consejo de Ministros, y conformándome con él, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1°. Doña Josefa Fernanda Luisa de Borbon queda privada de los honores y consideraciones de Infanta de España que le concedió mi augusto Padre, y de todos los honores y condecoraciones de que hasta ahora ha disfrutado.
Art. 2°. De este decreto se dára cuenta á la Córtes en la próxima legislatura para que acuerden lo que estimen procedente en cuanto tiene relación con la sucesion á la Corona.

Dado en Palacio á 28 de Junio de 1848.= Está rubricado de la Real mano. =El presidente del Consejo de Ministros, Duque de Valencia.

[Note: the decree of 4 Feb 1855 restored to the Infanta her rank, but article 2 of that same decree stated: "sin embargo, su marido Don José Güell y los descendientes de este matrimonio continuarán sujetes á lo que dispose el art. 12 de la ley 9a, título 11, libro décimo de la Novisima Recopilación."]


(Coleccion Legislativa de España. tomo 114, primer semestre de 1875, p. 390).

234. Gracia y Justicia.

16 marzo: publicada en 20.

Real órden, declarando vigente la pragmática de 23 de Marzo de 1776, en cuanto á los matrimonios de que hace mencion.

Excmo. Sr.: Enterado el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion en que V.E. consulta á este Ministerio si está en vigor la pragmática de 23 de Marzo de 1776, que es la ley 9a, título 2o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, en cuanto á los matrimonios de los Infantes, Grandes y Títulos del Reino, y á los enlaces desiguales de personas de la Real familia; y considerando que la citada ley estuvo en constante observancia hasta 25 de Mayo de 1873, y que si bien por decreto de esta fecha fueron abolidos los títulos nobiliarios, eximiéndose á los que los poseian de la obligacion de pedir licencia para contraer matrimonio, este decreto fué derogado por el de 25 de Junio de 1874, que restablició la legislacion antigua; Su Majestad, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha dignado declarar que la referida pragmática continúa vigente en cuanto á los matrimonios de que queda hecha mencion.

De Real órden lo digo á V.E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1875.=Francisco de Cárdenas.=Sr. Ministro de Estado.


(Coleccion Legislativa de España. Part. I, Legislación. v. 54, 1915, p. 57).del

Núm. 33. Gracia y Justicia.

14 de Abril, pub. el 16.

Real orden disponiendo no se otorguen en lo sucesivo más indultos á la nobleza titulada y á los hijos é inmediatos sucesores en el Título, que contrajeren matrímonio sin permiso real, como igualmente á los obligados á solicitarlo no lo hubiesen hecho, si no solicitan el indulto en el término de un mes.

Ilmo. Sr: Por declaración expresa del decreto de 25 de Junio de 1874, de la Real orden del 16 de Marzo de 1875, y clara también, aunque implícita, del Real decreto de 27 de Mayo de 1912, subsiste en pleno vigor la ley IX, tít. II, libro X de la Novísima Recopilación, que impone á la Nobleza titulada y á los hijos é inmediatos sucesores en el Título, oblicaión estricta de solicitar el Real permiso para contraer matrimonio, añadiendo la ley textualmente que "si (lo que no es creible) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casándose sin Real permiso, así los contraventores como su descendencia, por este mero hecho, queden inhábiles para gozar los Títulos, honores, y bienes dimanados de la Corona".

Aquello que á la ley parecía imposible, descansando en la fidelidad con que los nobles cumplirían el mandato del Rey, andando el tiempo ha venido á ser un hecho por demás frecuente, al que la confianza de obtener fácilmente, indefectiblemente un perdón extensísimo, hace en extremo contagioso.

Si ha de permanacer la nobleza siendo una institución social, una clase escogida de la Nación, ciase que no sólo se destaque como monumento viviente de nuestras antíguas glorias y testimonio fehaciente de los bloques sobre que se asienta la existencia misma de la Patria en el transcurso de los siglos, sino además como ejemplo de virtudes cívicas vivificadas por un espíritu de mayor abnegación, de más exacto cumplimiento del deber y de más escrupulosa austeridad ciudadana, es indispensable que preste mayor acatamiento á las leyes, pues la transgresión por ella es de consecuencias sociales incomparablemente más graves.

Y en los momentos mismos en que se percibe una corriente poderosa q ue tiende á enalteceria y á purificarla para que no desaparezca su razón de ser, y que el Ministro que suscribe, madura, á este proposito, un proyecto de ley, parece que procede llamar la atención de la nobleza sobre esa falta que cometen algunos de sus miembros, con lamentable frecuencia, y que se trata de impedir, ratificando la vigencia de la ley citada de la Novísima Recopilación y aplicando con mayor severidad su sanción á las faltas que notamos.

Por lo cual,
S.M. El Rey (Q.D.G.) se ha dignado disponer que no se otorguen, en adelante, más indultos á los que contrajeren matrimonio, sin el permiso Real, y para aquellos obligados á solicitarlo y que no lo hubiesen hecho, regirá también este negativa, y, por lotanto, la aplicación severa de la sanción impuesta por la ley 9a, título 2o libro 10 de la Novísima Recopilación, si no solicitan el indulto en el término de un mes, contado también desde la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid.

Dios guarde á V.I. muchos años. Madrid 14 de Abril de 1915.

Burgos y Mazo.—Sr. Subsecretario de este Ministerio.


Note

The decree of 25 June 1874 does not expressly cite the law in question; but article 1 of that decree states:
"Queda sin efecto el decreto de 25 de Mayo de 1873, expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia, relativo á Grandezas y Titulos, y se declara subsistente, en su fuerza y vigor la legislacion vigente á la publicacion de aquel decreto."


The Pragmática of March 31, 1830 (complete text)

Don Josef Maria de Nieva. Decretos Del Rey Nuetro Señor Don Fernando VII, y Reales Ordenes, Resoluciones y Reglamentos generales experidos por las secretarias del despacho universal y consejos de S.M. desde 1.º de enero hasta fin de diciembre de 1830. Tomo Decimoquinto. Madrid, Imprenta Real, 1831. pp. 112-6.

Pragmática-sancion para la obervancia perpetua de la Ley segunda, título quince, partida segunda, que establece la sucesion regular en la Corona de España.

Don Fernando séptimo por la gracia de Dios, REY de Castilla &c; á los del mi Consejo &c. sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi Palacio de Buen Retiro el año de mil setecientos ochenta y nueve se trató á propuesta del Rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las Leyes del Reino, y por el costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España con preferencia de mayor á menor y de varon á hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden; y teniendo presente los inmensos bienes que de su obervencia por mas de setecientos años habia reportado esta Monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de diez de Mayo de mil setecientos trece, elevaron á sus Reales manos una peticion con fecha de treinta de Setiembre del referido año de mil setecientos ochenta y nueve, haciendo mérito de las grandas utilidades que habian venido al Reino, ya antes ya particularmente despues de la union de las Coronas de Castilla y Aragon, por el orden de suceder señalado en la Ley segunda, título quince, partida segunda, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese á bien mandar se obervase y guardase perpetuamente en la sucesion de la Monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada Ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose Pragmática-sancion como Ley hecha y formada en Cortes, por al cual constase esta resolucion, y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó el Rey mi augusto Padre resolver, como lo pedia el Reino, decretando á la consulta con que la Junta de Aistentes á Cortes, Gobernador y Ministros de mi Real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Cortes: "Que habia tomado la resolucion correspondiente á la citada súplica;" pero mandado que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir asi á su servicio, y en el decreto á que se refiere: "Que mandaba á los de su Consejo expedir la Pragmática-sancion que en tales casos se acostumbra." Para en su caso pasaron las Cortes á la via reservada copia certificada de la citada súplica y demas concerniente á ella por conducto de su Presidente Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron le Europa aquellos años, y las que experimentó despues la Península, no permitieron la ejecucion de estos importantes designios, que requerian dias mas seronos. Y habiéndose restablicedo felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictamen de Ministros zelosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en veinte y seis de presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por el Rey mi muy querido Padre, y de la certificacion de los Escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediamente Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado auqel en el mismo mi Consejo Pleno, con aistencia de mis dos Fiscales, y oidos in voce, en el dia veinte y seite de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir la present een fuerza de Ley y Pragmática-sancion como hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la Ley segunda, título quince, partida segunda, segun la peticion de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año de mil setecientos ochenta y nueve que queda referida, cuyo tenor literal es el siguiente:

[Texto intero de la Ley segunda, título quince, partida segunda]

Y por tanto os mando á todos y cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardeis, cimplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sancion en todo y por todo segun y como en ella se contiene, ordena y manda; dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna mas que esta, que ha tener su puntual ejecucion desde el dia que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis Reinos y Señoríos en la forma acostrumbrada, por convenir asi á mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de D. Valentin de Pinilla, mi Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en Palacio á veinte y nueve de Marzo de mil ochocientos treinta.

YO EL REY

Yo D. Miguel de Gordon, Secretario del REY nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. = D. Josef María Puig.= D. Francisco Marin.= D. Josef Hevia y Noriega.= D. Francisco Javier Adell.= D. Josef Cavanilles.= registrada: D. Salvador María Granés.= Teniente Canciller Mayor: D. Salvador María Granés.

PUBLICACION

En la Villa de Madrid á treinta y uno de Marzo de mil ochocientos treinta ante las puertas del Real Palacio frente del balcon principal de REY nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalajara, donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia de D. Antonio María Segovia, D. Domingo Suarez, D. Fernando Pinuaga y D. Ramon de Vicente Ezpleceta, Alcaldes de la Real Casa y Corte de S. M., se publicó la Real Pragmática-sancion antecedente con trompetas y timbales por voz de Pregonero público, hallándose presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa y Corte y otras muchas perosnas; de que certifico yo D. Manuel Eugenio Sanchez de Escariche, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara de los que en él residen.=D. Manuel Eugenio Sanchez de Escariche.


The Pragmatica of 1803 on marriages (complete text)

Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España. Madrid, 1885. p. 1717.

Novisima Recopilacion, Libro X, Título II.

Ley XVIII. — Nuevas reglas para la celebración de matrimonios; y formalidades de los esponsales para su validación.

D. Carlos IV en Aranjuez por Decreto 10 Ab. 1803, inserto en pragm. 28.
Con presencia de las consultas que me han hecho mis Consejos de Castilla é Indias sobre la pragmática de matrimonios de 23 de Marzo de 1776 (ley 9.), órdenes y resoluciones posteriores, y varios informes que he venide à bien tomar; mando, que ni los hijos de familia menores de 25 años ni las hijas menores de 23, á qualquiera clase del Estado que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licensia de su padre, quien, en caso de resister el que sus hijos ó hijas intentaren, no estará obligado á dar la razon, ni explicar la causa de su resístencia ó disenso. Los hijos que hayan cumplido 25 años y las hijas que hayan cumplido 23, podrán casarse á su arbitrio, sin necesidad de pedir ni obtener consejo ni consentimiento de su padre: en defecto de esta tendrá la misma autoridad la madre: pero en este caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio un año antes, esto es, los varones á los 24 y las hembras á los 22, todos cumplidos: á falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno, y el materno á falta de este; pero los menores adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio dos años antes que los que tengan padre, esto es, los varones á los 23 y las hembras á los 21, todos cumplidos: á falta de los padres y abuelos paterno y materno sucederán los tutores en la autoridad de resistir los matrimonios de los menores, y á falta de los tutores el Juez del domicilio, todos sin obligacion de explicar la causa, pero en este caso adquirirán la libertad de casarse á los 20, todos cumplidos. Para los matrimonios de las personas que deben pedirme licencia, ó solicitirla de la Cámara, Gobernador del Consejo ó sus respectivos Gefes, es necesario que los menores, segun las edades señaladas, obtengan esta despues de la de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola con la expresion de la causa que estos han tenido para prestarla; y la misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades, haciendo expresion, quando la soliciten, de las circunstancias de las persona con quien intenten enlazarse. Aunque los padres, madres, abuelos y tutores no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladeas de las causas que hayan tenido para negarse á consentir en los matrimonios que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi Real permiso, podrán los interesados recurrir á mí, así como á la Cámara, Gobernador del Consejo y Gefes respectivos los que tendan esta obligacion, para que por medio de los informes que tuviere yo á bien tomar, ó la Cámara, Gobernador del Consejo y Gefes creyesen convenientes en sus casos, se conceda ó niegue el permiso ó habilitacion correspondiente, para que estos matrimonios puedan tener ó no efecto. En las demas clases del Estado ha de haber el mismo recurso á los Presidentes de Chancillerías y Audiencias, y al Regente de la de Asturias, los quales procederán en los mismos términos. Los vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio, para el que no estuvieren habilitados los contrayentes segun los requisitos que van expresados, serán expatriados y ocupadas todas su temporalidades; y en la misma pena de expatriacion y en la de confiscacion de bienes incurrirán los contrayentes. En ningun Tribunal eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de esponsadas para contraer por sí mismas segun los expresados requisitos, y prometidos por escritura pública; yu en este caso se procederá en ellas, no como asuntos criminales ó mixtos sino como puramente civiles. Los infantes y demas Personas Reales en ningun tiempo tendrán ni podrán adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia ó de los Reyes mis sucesores, que se les concederá ó negará, en los casos que ocurran, con las leyes y condiciones que convengan á las circunstancias. Todos los matrimonios que á la publicacion de esta mi Real determinacion no estuvieren contraidos, se arreglarán á ella sin glosas, interpretaciones ni comentarios, y no á otra ley ni pragmática anterior.


The Constitution of 19 March 1812 (Title IV, Chapters I-V)

In force from from 19 March 1812 to 4 May 1814, 7 March 1820 to 1 October 1823, and 13 August 1836 to 18 June 1837.


Titulo IV: Del Rey

Capitulo I : De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad

Art. 168.-La  persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 169. -El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. -La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constítución y a las leyes.
Art. 171. -Adernás de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como princípales las facultades siguientes:
  1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.
  2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
  3. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
  4. Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.
  5. Proveer todos los empleos civiles y militares,
  6. Presentar para todos los obispados, y para todas las dignídades y beneficios eclesiásticos de Real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
  7. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
  8. Mandar los ejercitos y armadas, y nombrar los generales.
  9. Disponer de la fuerza armada, dístribuyéndola como más convenga.
  10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias y nombrar los Embajadores, Ministros y Cónsules.
  11. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pon, drá su busto y su nombre.
  12. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración Pública
  13. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
  14. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, para que delíberen en la forma prescrita.
  15. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las leyes.
  16. Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del Despacho.
Art 172. - Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
  1. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas Y casos séñalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales.
  2. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
  3. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

  4. Sí por cualquiera causa quisiere abdicar el Trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
  5. No puede el Rey enajenar, céder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
  6. No puede el Rey hacer alianza ofensiva ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento, de las Cortes.
  7. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
  8. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes
  9. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones ni hacer pedidos bajo cualquiera nombre o para cualquier objeto que sen, sino que siempre los han de decretar las Cortes.
  10. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a personas ni corporación alguno.
  11. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en in posesión, uno y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidadcomún tomar la  propriedad de un  particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien Vista de hombres buenos.
  12. No puede el Rey privar a ningún Individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.

  13. Sólo en el como de que el bien y la seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del Tribunal o Juez competente.
  14. El Rey, antes de contraer  matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento;  y sí no lo hiciere,  entiéndase que abdica la Corona.
Art.  173- El Rey, en su advenimiento a1 Trono, y sí fuera menor cuando entre a gobernar el Reino Prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
«N... (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constítución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios qu defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana sin permitir otra alguna en el Reino: que guardaré y haré guardarla Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y provecho de ella: que n.o enajenaré, cederé ni desi-nri-nlirnré. porte alguna del Reino que no  exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrarío hicíere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviníere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mí defensa; y si no, me lo demande».

Capitulo II: De la sucesión a la Corona

Art. 174. -El Reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Art. 175.- No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legitimos habidos en en constante y legitimo matrimonio.
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado superior.
Art. 177.-El hijo o hija del prímogénito del Rey, en el caso de morir sin haber entrado en la sucesíon del  Reino, prefiere a los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.
Art. 178.-Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Art. 179 - El Rey de las Españas es el señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Art. 180.-A falta del señor Don Fernando VII de Borbón sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteríores a las posteriores.
Art. 181. - Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.
Art 182. - Sí llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Art. 183 Cuando la Corona haya de recaer ínmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona.
Art. 184.-En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el gobierno.

Capitlo III: De la menor edad del Rey Y de la Regencia

Art.185.-El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186.- Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reino  par una Regencia.
Art. 187. - Lo será igualmente cuando el Rey se halle Imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral.
Art. 188.-Si el Impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor Inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.
Art. 189.-En los casos en que vacare la Corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, sí la hubiere, de dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y de los consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, á saber: el decano y el que le siga si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad
Art. 190.-La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto por el Individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Art. 191. - La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. -Reunidas las Cortes extraordinarias nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.
Art. 193.-Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercio de sus derechos; quedando excluídos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 194.-La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario si ha de  haber o no turno en  la presidencia y en qué términos.
Art 195. - Là Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cotes.
Art. 196 [...]serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren Impuesto las Cortes para el ejercicio dé su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la Imposibilidad, le entregará el gobierno del Reino bajo la pena, si  un momento lo dilata, de ser sus Individuos habidos y [...].
Art. 197. -Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. -Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su t estamento. Sí no lo hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del Reino.
Art. 199.-La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Art.  200.-Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

Capitulo IV: De la Familia Real y del reconocimiento del Principe de Asturias

Art. 201.– El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202.– Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art 203.– Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.
Art. 204.– A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205.– Los Infantes de las Españnas gozarán de las distínciones Y honores que han tenido hasta aquí y podrán ser nombrados para toda clase de destinos exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 208.– El Príncipe de Asturias. no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluído del llamamiento a la Corona.
Art. 207.– Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen.
Art. 208.– El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes bajo la pena de ser excluídos del llamamiento a la Corona.
Art. 209.– De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la Familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación permanente, para que se custodie en su Archivo.
Art. 210.– El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211.– Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.
Art. 212.– El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N... (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española y que seré fiel y obedíente al Rey. Así Dios me ayude».

Capitulo V:   Dotación de la Familia Real

Art. 213.– Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214.– Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y  las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.
Art. 215.– Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216.– A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217.– A los Infantes, si se casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218.– Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tom arán de la dotación señalada a la casa del Rey.
Art. 220.– La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.
Art. 221.– Todas estas asignaciones son de cuenta de la Tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombraré, con el cual se entenderán las acciones actívas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.


The Constitution of 18 June 1837 (Titles VI-VIII)

In force until 23 May 1845.


Titulo VI: Del Rey

Art. 44.– La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 45.– La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46.– El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47.– Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola coma más convenga.
6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias.
7.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.
9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10.º Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 48.– El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualqueria parte del territorio español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna Potencia extranjera.
4.º Para ausentarse del Reino.
5.º Para contraerse matrimonio, y permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y estén llamadas por la Constitución a suceder en el Trono.
6.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49.– La dotación del Rey y su familia se fijará por la Cortes al principio de cada reinado

Titulo VII: De la sucesión a la Corona

Art. 50.– La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51.– La sucesión en el trono de las Españas será segun el orden regular de primogenitura y representación, preferiendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 52.– Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluídos.
Art. 53.– Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54.– Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55.– Cuando reina una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino

Titulo VIII:  De la menor edad del Rey y de la Regencia

Art. 56.– El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57.– Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino -una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 58.– Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey, y en su defecto por el Consejo de Ministros.
Art. 59.– La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 60.– Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento: sí no le hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes, pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.


The Constitution of 23 May 1845 (Titles VI-VIII)

In force until June 1869. Isabel II abdicated June 25, 1869.


Titulo VI: Del Rey

Art. 42.– La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los Ministros.
Art. 43.– La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 44.– El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 45.– Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.º Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola coma más convenga.
6.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
7.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.
9.º Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
10.º Nombrar y separar libremente los Ministros.
Art. 46.– El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualqueria parte del territorio español.
2.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
4.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 47.– El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observerá respeto del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluída de la sucesión a la Corona.
Art. 48.– La dotación del Rey y de su familia se fijará por la Cortes al principio de cada reinado

Titulo VII: De la sucesión a la Corona

Art. 49.– La Reina legítima de España es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 50.– La sucesión al trono de España será segun el orden regular de primogenitura y representación, preferiendo siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 51.– Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana, y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes si no estuviesen excluídos.
Art. 52.– Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 53.– Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona, se resolverá por una ley.
Art. 54.– Las personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluídas de la sucesión por una ley.
Art. 55.– Cuando reina una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Titulo VIII: De la menor edad del Rey y de la Regencia

Art. 56.– El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce
Art 57.– Cuando el Rey fuete menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constítución entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo e tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 58.– Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos y no estar excluido de la sucesión de la Corona.
El padre o la madre del Rey solo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art 59.– El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor, y de guardarla Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas,
Art. 60.– Si no hubíere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 61.– Cuando el Rey se ímposibílitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuete reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia durante el impedimento el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
Art. 62.– El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Art. 63.– Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; sí no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Reino sino en el padre o la madre de éste.


The Constitution of 30 June 1870 (Titles IV-V)

In force until 1873 monarchy under Amadeo I.  The First Republic (Feb 11 1873-January 1874) was followed by the return of Alfonso XII, son of Isabel II, and a new Constitution in 1876.


Titulo IV: Del Rey

Art. 67.– La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a respnsabilidad.  Son responsables los Ministros.
Art. 68.– El Rey nombra y separa libremente sus Ministros.
Art. 69.–  La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.,
Art. 70.– El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando después cuenta documentada a las, Cortes.
Art. 71.– Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Cortes sin el consentimiento de éstas. En todo casa, las Cortes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el articulo 4 3.
Art. 72.– En el caso de disolución de uno o de ambos Cuerpos coIegisladores. el Real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Cortes para dentro de tres meses.
Art 73.– Además de las facultades necesarias para la ejecución de las leyes, corresponde al Rey:
  1. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
  2. Conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.
  3. Conceder en igual forma honores y distinciones.
  4. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
  5. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplida justicia; y
  6. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto relativamente a los Ministros.


Art. 74.– El Rey necesita estar autorízado por una ley especial:

  1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
  2. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
  3. Para admitir tropas extranjeras en el reino.
  4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio. los que estipulen dar subsidios a una potencia extranjera, y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
    En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
  5. Para conceder amnistías e indultos generales.
  6. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho a sucederle en la Corona, según la Constitución, y
  7. Para abdicar la Corona.
Art. 75.– Al Rey corresponde la facultad de hacer  reglamentos para el cumplímiento y aplicación de las leyes, previos los requisitos que las mismas señalen.
Art. 76.– La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

Titulo V: De la sucesión a la Corona y de la Regencia del Reino

Art. 77.– La autoridad Real será hereditaría.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea ante rior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 78.– Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llmamientos como más convenga a la Nación.
Art. 79.- Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.
Art. 80.– Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosas por que merezcan perder el derecho a la Corona,
Art. 81.– Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Art. 82.– El Rey es mayor de edad a los diez y ocho años
Art. 83.– Cuando el Rey se ímposíbilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, 0 vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia, compuesta de una, tres o cinco personas.
Art. 84.– Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.
Art. 85.– La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.
Art. 86.– Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre, mientras permanezcan viudos.
A falta de tutor testamentario o legítimo, lo nombrarán las Cortes.
En el primero y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el artículo 80 en cuanto a la sucesión a la Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.


The Constitution of 30 June 1876 (Titles VI-VIII)

In force until 14 June 1931 (see below).


Titulo VI: Del Rey y sus Ministros

Art. 48.– La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Art. 49.– Son responsables los Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por solo este hecho se hace responsable.
Art. 50.– La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 51.– El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 52.– Tiene el mando supremo del ejército y armada, y dispone de la fuerzas de mar y tierra.
Art. 53.– Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo a las leyes.
Art. 54.– Corresponde además al Rey:
1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
6.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
7.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración, dentro de la ley de presupuestos.
8.º Conferir los empleos civiles y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
9.º Nombrar y separar libremente a los Ministros.
Art. 55.– El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º Para enajenar, ceder o permutar cualqueria parte del territorio español.
2.º Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
3.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 56.– El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley.
Lo mismo se observerá respeto del inmediato sucesor a la Corona.
Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluída de la sucesión a la Corona.
Art. 57.– La dotación del Rey y de su familia se fijará por la Cortes al principio de cada reinado.
Art. 58.– Los Ministros pueden ser Senadores o Diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

Titulo VII: De la sucesión a la Corona

Art. 59.– El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
Art. 60.– La sucesión al trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Art. 61.– Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas, su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluídos.
Art. 62.– Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 63.– Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
Art. 64.– Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluídas de la sucesión por una ley.
Art. 65.– Cuando reina una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Titulo VIII: De la menor edad del Rey y de la Regencia

Art. 66.– El Rey es menor de edad hasta cumplir diez y seis anos.
Art. 67.– Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
Art. 68.– Para que el pariente más próximo ejerza la Re¿encía, necesita ser español, tener veinte años cumplidos y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 69.– El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometíendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art. 70.– Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
Art. 71.– Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedímento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de diez y seis años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste, los llamados a la Regencia.
Art. 72.– El Regente, y la Regencia en su caro, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán les actos del Gobierno.
Art. 73.– Será tutor del Rey menor la persona que en su te$~ tamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes, pero no podrán estar reunidos los en cargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste.


Manifesto de Alfonso XIII (14 de abril 1931)

(Source: Antonio Jiménez-Landi: Una Ley de sucesion y quince siglos de historia. Madrid: Aguilar, 1968. pp. 333-4).

On April 12, the Republicans won municipal elections in 41 out of 50 provinces. On April 14, Alfonso XIII signed this statement:

Las elecciones celebradas el domingo me revelan claramente que no tengo hoy el amor de mi pueblo. Mi conciencia dice que ese desvío no será definitivo, porque procuré siempre servir a España, puesto el único afán en el interés público, hasta en las más críticias coyunturas.

Un rey puede equivocarse, y sin duda erré yo alguna vez; pero sé bien que nuestra patria se mostró en todo momento generosa ante las culpas sin malicia.

Soy el Rey de todos los españoles, y también un español. Hallaría medios sobrados para mantener mis regias prerrogativas en eficaz forcejeo con quienes las combaten. Pero, resultamente, quiero apartarme de cuanto sea lanzar a un compatriota contra otro, en fratricida guerra civil. No renuncio a ninguno de mis derechos, porque más que míos son depósito acumulado por la Historia, de cuya custodia ha de pedirme un día cuenta rigurosa.

Espero a conocer la auténtica y adecuada expresión de la conciencia colectiva, y mientras habla la Nación, suspendo delibreradamente el ejercicio del poder Real y me aparto de España, reconociéndola así como única Señora de sus destinos.

También ahora creo cumplir el deber que me dicta mi amor a la Patria. Pido a Dios que tan hondo como yo lo sientan y lo cumplan los demás españoles.

The night of that proclamation, Alfonso XIII left Spain never to return.


The Renunciations of Alfonso XIII's sons (1933)

(Ricardo de La Cierva: Don Juan de Borbón: por fin toda la veritad. Toledo, 1997; Ed. Fenix.)

His eldest son Don Alfonso (1907-38) renounced his eventual rights on June 11, 1933 and married unequally on June 21, 1933; he was titled conde de Covadonga.

Don Alfonso wrote to his father:

Señor

Vuestra Majestad conoce que mi elección de esposa se ha fijado en persona dotada de todas la cualidades para hacerme dichoso pero no perteneciente a aquella condición que las antiguas leyes españolas y las conveniencias de la causa monárquica, que tanto importan para el bien de España, requerirían en quien estaría llamada a compartir la sucesión en el Trono si se restableciese por voluntad nacional.

Decidido a sequir los impulsos de mi corazón, más fuertes incluso que el deseo que siempre he tenido de conformarme con el parecer de Vuestra Majestad, considero mi deber renunciar previamente a los derechos de sucesión a la corona que, eventualmente, por la Constitución de 30 de junio de 1876, o por cualquier otro título, nos pudieran asistir a mí y a los descendientes que Dios me otorgara

Al poner esta renuncia formal y explícita en las augustas manos de V. M., y por ellas en las del país, le reitero los sentimientos de fidelidad y de amor que soy, Señor, su respetuoso hijo.

Alfonso de Borbón.  Lausanne, 11 de junio de 1933.

The Constitution of 1876 has no provision for the heir's renunciation, but the Pragmatica of 1776, if still in force, would have deprived him of his succession rights after his unequal marriage (at the latest, after his second, unequal and non-religious marriage in 1938).

Alfonso XIII's second son Jaime (June 23, 1908-March 20, 1975) renounced his eventual rights on June 21, 1933: in that document, Don Jaime cites his love of the Spanish people and its peace and prosperity, and concludes:

Señor:

La determinación de mi hermano primogénito de renunciar por sí y su descendencia a sus derechos en la sucesión a la Corona me ha llevado a medir por mi parte las obligaciones que, al recaer de manera inmediata en mí el llamamiento que las ‘leyes antiguas’ y la Constitución de 1876 contenían en favor de aquél, me estarían trazadas por el amor al pueblo español y por el interés de que a éste, tan necesitado del restablicimiento de la monarquía, para su paz y prosperidad, alcanace con las mayores seguridades de sucesión idónea.

Inspirado en esos sentimientos de qua Vuestra Majestad nos ha dado tan altos ejemplos, he decidido, con toda madurez y deliberación, hacer también, como hago por el presente documento, formal y explícita renuncia por mí y por los descendientes que pudiera llegar a tener, a cuantos derechos me asistieran en la sucesión del Trono de nuestra Patria.

Al poner en las augustas manos de V.M. esta renuncia, le renuevo, Señor, la expresión del respeto con que soy su amante hijo.

Jaime de Borbón.  Fontainebleau, 21 de junio de 1933.

At the burial of his father in 1941, Don Jaime was present and stood to the right of his younger son Don Juan.  But he retracted this renunciation on December 6, 1949. Again, the Constitution of 1876 has no provision for renunciation by an heir or any other member of the royal family. He married unequally but with royal assent on March 4, 1935, something which did not deprive him of his rights but which deprived his issue of any claims to the Spanish throne under the Pragmatica of 1776.

On 15 January 1941, in Rome, shortly before his death (on March 8), Alfonso XIII renounced his rights in the following manner: ofrezco a mi Patria la renuncia de mis derechos, para que, por la ley histórica de Sucesión a la Corona, quede automáticamente designado, sin discusión posible en cuanto a la lagitimidad, mi hijo el príncipe don Juan, que encarnará en su persona la institución monárquica y que será el día de mañana, cuando España los juzgue oportuno, el Rey de todos los españoles.

Alfonso XIII's third son Don Juan (June 20, 1913- April 1, 1993), titled count of Barcelona in 1941, married equally on October 12, 1935 Maria de las Mercedes de Borbón-Orleans, princess of Two-Sicilies, their eldest son is the present king of Spain Juan Carlos I. Don Juan renounced his rights on May 14, 1977 (see below for the text). Alfonso XIII's fourth and youngest son Gonsalvo (1914-34) died unmarried in an automobile accident. Alfonso XIII's two daughters married unequally.
 

Letter of the Count of Barcelona (1972)


When Don Jaime's eldest son Don Alfonso married the granddaughter of Franco on March 8, 1972, Franco was tempted to confer the title of Prince of Borbon on Don Alfonso.  He was convinced not to proceed by several interventions (instead, the hereditary title of duke of Cadiz, with style of Royal Highness, was conferred on him, his spouse and descendants, by decree of November 22, 1972).

On this occasion, Don Juan wrote a letter written to Antonio de Oriol, minister of Justice, on January 31, 1972.  The full text comes from Laureano López Rodó: La Longa Marcha hacia la Monarquia.  Barcelona, Noguer; 1977. p. 414.

Querido Antonio:

Te escribo hoy en plan de amigo y, además, por ocupar el cargo de Ministro de justicia en el actual Gobierno español.

Se trata de un tema delicado y desagradable, pero no por ello eludible en estos momentos por los peligros que encierra para la paz política nacional e internacional de España en el próximo futuro.

Desde hace mucho tiempo pero, nalturalnente, exacerbado desde que se anunció su noviazgo, se levanta la cuestión del tratamiento y títulos que deba ostentar Don Alfonso de Borbón y Dampierre. A mi modo de ver nunca debió tocarse esa situación, dejándola tal y como la dejó mi querido padre Don Alfonso XIII antes de la consolidación de la Monarquía. Nos hubiera ahorrado a todos muchos disgustos Y no tendríamos que salir al paso ahora con un parche más o menos justo.

He leído últimamente la discusión entablada en la revista «Historia Y Vida» entre Fluviá y Santaló. El primero dijo la verdad inspirado, según me cuenta mi hijo, por algún elemento bien informado de tu Ministerio, pero la respuesta de Santaló es verdadeamente intolerable y embrolla todos los conceptos en forma peligrosa. Para tu información te haré un poco de historia retrospectiva de la que fui protagonista principal.

 Cuando la boda de Don Jaime con Emanuela Dampierre y Ruspoli el Rey meditó mucho lo que debía hacerse con respecto a este matrimonio, a todas luces de rango inferior. Estuve presente en varias de las discusiones para tratar el tema y la conclusión principal a que se llegó es que nunca debería darse el rango real a Emanuela y por tanto menos a sus posibles descendientes. Esto está confirmado por mi propio hermano Don Jaime en la carta que con hecha 23 de julio de 1945 me dirige, en la que textualmente, en su párrafo tercero, dice: «Precisamente para evitar toda posibilidad de futuras discusiones en cuanto a la indiscutibilidad del orden sucesorio, base fundamental de la legitimidad monárquica, cuando me resolva a contraer matrimonio con posterioridad a la renuncia que por mí y por mis descendientes había hecho a los derechos que me correspondían a la Corona de España, elegí mi esposa fuera del círculo de las Familias Reales, condición indispensable, según las seculares leyes de nuestra Patria y casa, para que nuestros descendientes puedan intentar reivindicar derecho alguno como tales personas reales.»

En razón de lo precedente, y para hacer menos duro a Emanuela y a su familia dicha decision, mi Padre «inventó» el Ducado de Segovia y siempre, hasta su muerte en 1941, se les llamó Infante Don Jaime y Duquesa de Segovia. El Rey entendió que daba consentimiento a la boda de su hijo, pero no consideraba de rango real a la señora. Hay muchos antecedentes parecidos en la familia y el último lo tenemos bien cerca. Cuando se casó el Infante Don Fernando de Baviera con Luisa Silva se concedió a esta última el título de Duquesa de Talavera y sólo el año 1927 (bodas de plata del Rey en el Trono) se la hizo Infanta de Gracia por su bondad y méritos personales. En cuanto a lo de que todos los nietos del Rey sean Infantes, tampoco es cierto: nada más que los hijos del Príncipe de Asturias lo son por derecho propio. Fue el caso de Don Alfonso y de Doña Isabel, hijos de la Princesa de Asturias Doña Mercedes y de Don Carlos, mi suegro.

Por considerarlo, en los tiempos que corren, de muy secundaria importancía, no toco el tema de la Jefatura de Familia. Mi padre siempre reconoció dicha Jefatura a Don Jaime y a Don Alfonso Carlos mientras vivieron, asumiéndola él posteriormente a su fallecimiento. En el testamento de mi Padre hay un párrafo que dice textualmente: « ... el heredero inmediato de aquélla (la Corona) es mi otro hijo varón, Don Juan, por eso ha asumido el título de Príncipe de Asturias. Por tanto encarezco a mis familiares que reconozcan en Don Juan la autoridad que, mientras subsistió la Monarquia, pertenecía al Rey sobre sus parientes, conforme a las Leyes Nacionales».

 Lo anterior concierne exclusivamente a España, que es de lo único que me he ocupado, pero desde hace bastante tiempo se está queriendo complicar estos asuntos familiares con Francia y esto lo considero grave por las consecuencias que pueda ocasionar. No cabe la menor duda de que desde la muerte del Conde de Chambord y de los últimos Reyes de la rama carlista, corresponde a nuestra rama, o sea la de Borbón-España, la primogenitura. No es que crea sea muy factible o probable una restauración en Francia, pero por seriedad me parece muy mal que se eivindiquen títulos sonoros Fanceses por miembros de la Familia Real española. Cuando a mi Padre le fueron a buscar unos «legitimistas» franceses para que se levantara bandera, se negó rotundamente y creo recordar dijo esta frase o algo parecido: «Suprimir el cerco de gules a nuestras gloriosas flores de lis comprometería las buenas relaciones entre España y Francia, y por lo tanto no pienso recabar nada de ese lado.» Se refiere, naturalmente, a la orla roja que rodea nuestro escudo.

Hablando con mi hijo nos ha parecido a los dos peligroso que se esgriman nuevamente estos seudo-derechos, sobre todo cuando está claro que se pretende obtener, por mi  hermano y sobrino, por el lado francés, lo que por el lado español no les corresponde. Si a pesar de los antecedentes que te expongo de nuestra familia, considerando que los deseos del Rey mi Padre fueron de no aceptar las proposiciones de los legitimistas franceses con el sentido de patriota y español que siempre inspiró su conducta, considero que si tanto les gusta lo francés deberían nacionalizarse en Francía, cuyo Trono pretenden.

Abundando sobre lo que te digo, adjunto fotocopia de la revista Le National con un artículo de Pinoteau, que es el que más mueve este asunto, así como una invitación para una misa por Luis XVI.

Perdón por la lata de esta carta, pero me parecía mejor informarte de mi criterio antes de que sea tarde.

For the sake of completeness, here is the text of the decree of November 22, 1972 (published on Nov. 25 in the Boletín Oficial del Estado).

A petición de Su Alteza Real el Príncipe de España, y en atención a las circunstancias que concurren en Su Alteza Real Don Alfonso de Borbón y Dampierre, nieto de Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII (q.s.g.h.), he tenido a bien concederle la faculdad de usar en España el título de Duque de Cádiz, con el tratamiento de Alteza Real, cuyo título y tratamiento ostentarán igualmente su cónyugue y descendientes directos.


La Ley de Sucesión, 26 de julio de 1947; modificada por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967

In force until the Constitution of 1978. The Franco regime (1939-75) did not have any constitution, but a collection of fundamental laws passed over the years. This law was approved by a referendum of July 26, 1947. It was modified by an organic law of 10 Jan 1967; the modifications of 1967 are indicated in italics for additions, and with brackets for deletions. None of the modifications substantially affect the mechanism of succession.

Article 6 states that Franco could, at any time, propose to the Cortes his successor as king or regent, or propose the cancellation of a prior appointment as successor. Article 9 requires a king or regent to be a male catholic Spaniard aged 30 or more, be loyal to the principles of Franquism, and take an oath to the fundamental laws. Article 8 specifies that, should Franco die without having named an heir, the Regency council should meet with the cabinet and the council of the Realm to propose to the Cortes a person of royal descent as king. Curiously, the restriction that the king be chosen from a royal family does not seem to have been placed on Franco himself. Also, which royal family is not specified. Once a king has been installed, the traditional order of succession was to be established, although women could not reign, only transmit succession rights.


Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaobraron la ley fundamental que, declarando la constitución del Reino, crea su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión a la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación, ha sido aceptado por el ochenta y dos por ciento del Cuerpo electoral, que representa el noventa y tres por ciento de los votantes.
Por cuanto, asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica algunes artículos de dicha Ley fundamental en lo relativo a la composición del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejos serán electivos freentee a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntaualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de contingencias.
De conformidad con la aprobacion de las Cortes y con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:

Art. 1.– España, como unidad politica, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.

Art. 2.– La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalisimo de los Ejércitos don Francisco Franco Bahamonde.

Art. 3.– Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquia y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General [del Ejército de Tierra, Mar o Aire] o, en su defecto, el Teniente General en activo de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de su tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.

Art. 4.– I. Un Consejo del Reino, que tendrá procedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en [todos aquellos] los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:
El Prelado de mayor jerarqiua y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes;
El Capitán General [del Ejército de Tierra, Mar o Aire] o, en su defecto, el Teniente General en activo de mayor antiguedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por [el] este mismo orden;
El General Jefe del Alto Estado Mayor[, y a falta de éste] o, in su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefe del Estado Mayor de Tierra, Mar yAire;
El Presidente del Consejo de Estado;
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
El Presidente del Instituto de España;
[Un Consejero elegido por votación par cada unos de los siguientes grupos de las Cortes: a), el Sindical; b), el de Administración Local; c), el de Rectores de Universidad, y d) el de los Colegios Profesionales; ]
Dos Consejeros elegidos por votación par cada unos de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes: a) El de Consejeros Nacionales. b) El de la Organización Sindical. c) El de Administración Loca, y d) El de representación familiar.
Un Consejero elegido por votación par cada unos de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes: a) el de Rectores de Universidad. b) el de los Colegios Profesionales.
[Tres Consejeros designados por el Jefe del Estado, uno entre los Procuradores en Cortes natos, otro entre los de su nombramiento directo y el tercero libremente.]
II. El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la hubiese sido elegido o designado.
III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
IV. En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea este Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes funadmentales exijan una mayoría determinada. en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Art. 5.– El Jefe de Estado [oirá preceptivamente] estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley o otra de carácter fundamental establezca este requisito [siguientes:
1) Devólucion a las Cortes para nuevo estudio de una Ley por ellas elaborada.
2) Declarar la guerra o acordar la paz.
3) Proponer a las Cortes su sucesor.
4) En todos aquellos otros en que lo ordenare la presente Ley.]

Art. 6.– En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su dia a sucerderle, a titulo de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.

Art. 7.– Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el articulo anterior, el Consejo de Regencia asumíra los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramento prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey or Regente.

Art. 8.– I. Occurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese sido designado sucesor, el Consejo de Regencia asumíra los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del proprio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino, para que, reunidos en sesíon ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley, y habida cuenta de los supremos intereses de la Patría, deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, une segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.
II. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o [la propuesta no hubiese sido acceptada] las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la nación deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.
III. En los supuestos a que se refieren los párraíos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
IV. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en un plazo máximo de ocho dias, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo decimoquinto, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud y acto seguído el Consejo de Regencia le trasmitirá sus poderes.

Art. 9.– Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey or Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseeer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, asi como lealtad a los principiós que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.

Art. 10.– Son Leyes fundamentales de la nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango. Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.

Art. 11.– I. Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la linea anterior a las posteriores; en la misma linea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero si, en su caso, transmitir a sus herederos varones el derecho, y dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los articulos anteriores.
II. En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar al trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el artículo octavo de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el artículo decimoquarto de esta ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.
 

Art. 12.– Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.
 

Art. 13.– El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para governar o que, por su desvio notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.

Art. 14.– La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho dias siguientes, adoptarán la resolución procedente.

Art. 15.– I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere será preciso el voto favorable de los dos tercíos de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos sexto y octavo de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.



 

Accession of Juan Carlos I (1975)


On July 22, 1969 Juan Carlos was designated as heir by Franco and the Cortes, pursuant to art. 6. Franco died on November 20, 1975. The Regency Council met and called the Cortes by decree 2.938/1975 of the same day, pursuant to art. 7. On November 22, 1975 the Cortes convened. Juan Carlos, prince of Spain, took the following oath with his right hand on the Gospels:

Then, Don Alejandro Rodríguez de Valcáreal y Nebreda, President of the Cortes, said:

Speech made by the count of Barcelona on May 14, 1977 upon renouncing his rights
and reply of the King Juan Carlos I, his son

(Laureano López Rodó: Memorias. vol. 4, pp. 519-21.)

Discurso de SAR el Conde de Barcelona en el acto de cesión de sus derechos dinásticos a SM el Rey Don Juan Carlos I (14-V-1977)

Mi padre, Su Majestad el Rey Alfonso XIII, el 14 de abril de 1931, en su mensaje de despedida al pueblo español, suspendió deliberadamente el ejercicio del poder, manifestando de forma terminante que deseaba apartarse de cuanto fuese lanzar un compatriota contra otro en fratricida guerra, pero sin renunciar a ninguno de sus derechos, que no consideraba suyos sino, como dijo, un depósito acumulado por la Historia, de cuya custodia ha de pedirme rigurosa cuenta. Esta actitud de mi padre, que revela un amor acendrado a España, que todos le han reconocido, ha sido una constante de mi vida, pues desde joven me consagré a su servicio.

Por circunstancias especiales de todos conocidas recayó sobre mí este depósito sagrado, y el Rey Alfonso XIII, el 15 de enero de 1941, en su manifiesto de abdicación, decía: "Ofrezco a mi Patria la renuncia de mis derechos para que por ley histórica de sucesión a la Corona quede automáticamente designado, sin discusión posible en cuanto a la legitimidad, mi hijo el Príncipe Don Juan, que encarna en su persona la institución monárquica y que será el día de mañana, cuando España le juzgue oportuno, el Rey de todos los españoles." En su testamento recomendó a su familia que me reconoscien como Jefe de la Familia Real, como siempre le había correspondido al Rey en la Monarquía española.

Cuando llegó la hora de su muerte, con plena conciencia de sus actos, invocando el santo nombre de Dios, pidiendo perdón y perdonando a todos, me dijo, estando de rodillas junto a su lecho, el último mandato: Majestad, sobre todo, España.

El 28 de febrero de 1941 yo tenía 27 años. No se habían cumplido todavía dos desde la terminación de nuestra guerra civil y el mundo se sumergía en la mayor conflagración que ha conocido la historia. Allí, en Roma, asumí el legado histórico de la Monarquía española, que recibía de mi padre.

El amor inmenso a España, que caracterizaba fundamentalmente al Rey Alfonso XIII, me lo inculcó desde niño, y creo no sólo haberlo conservado, sino quizás aumentado en tantos años de esperanza ilusionada. El espíritu de servicio a nuestro pueblo, la custodia de los derechos de la dinastía, el amor a nuestra bandera, la unidad de la Patria, admitiendo su enriquecimiento con las pecularidades regionales, han sido constantes que, grabadas en mi alma, me han acompañado siempre.

El respeto a la voluntad popular, la defensa de los derechos personales, la custodia de la tradición, el deseo del mayor bienestar posible promoviendo los avances sociales justos, han sido y serán preocupación constante de nuestra Familia, que nunca regateó esfuerzo y admitió todos los sacrificios, por duros que fuesen, si se trataba de servir a España. En suma, el Tey tiene que serlo para todos los españoles.

Fiel a estos principios, durante 36 años he venido sosteniendo invariablemente que la institución monárquica, ha de adecuarse a las realidades sociales que los tiempos demandan, que el Rey tenía que ejercer un poder arbitral por encima de los partidos políticos y clases sociales sin distinciones, que la Monarquía tenía que ser un Estado de Derecho, en el que gobernantes y gobernados han de estar sometidos a las leyes dictadas por los organismos legislativos constituidos por una auténtica representación popular, que aun siendo la religión católica la profesada por la mayoría del pueblo español, habia que respetar el ejercicio y la práctica de las otras religiones dentro de un régimen de libertad de cultos, como estableció el Concilio Vaticano II. Y, finalmente, que España, por su historia y por su presente, tiene derecho a participar destacadamente en el concierto de las naciones del mundo civilizado.

No siempre éste, mi pensamiento político, llegó exactamente a conocimiento de los españoles, a pesar de haber en todo momento presidido por el mejor deseo de servir a España. También sobre mi persona y sobre la Monarquía se vertieron toda clase de juicios adversos, pero hoy veo con satisfacción que el tiempo loes está rectificando.

Por todo ello, instaurada y consolidada la Monarquía, en la persona de mi hijo y heredero Don Juan Carlos, que en las primeras singladuras de su reinado ha encontrado la aquiescencia popular claramente manifestada y que en el orden internacional abre nuevos caminos para la Patria, creo llegado el momento de entregarle el legado histórico que heredé y, en consecuencia, ofrezco a mi Patria la renuncia de los derechos históricos de la Monarquía española, sus títulos, privilegios y la Jefatura de la Familia y Casa Real de España, que recibí de mi padre, el Rey Alfonso XIII, deseando conservar para mi, y usar como hasta ahora, el título de Conde de Barcelona.

En virtud de esta mi renuncia, suceded en la plenitud de los derechos dinásticos como Rey de España a mi padre el Rey Alfonso XIII, mi hijo y heredero el Rey Don Juan Carlos I.

Majestad: por España, todo por España. ¡Viva el Rey!

Discurso de Aceptación de Don Juan Carlos I (14-V-1977)

—Señor:

El mandato de Su Majestad el rey Alfonso XIII, "sobre toda España", creo que ha sido cumplido.

El pueblo español, con su fina sensibilidad, ha percibido claramente los grandes sacrificios que hemos tenido que afrontar.

Comprendo que fue dura la separación de un hijo, para que se educase en su patria, entre españoles, y se formase debidamente para servirla cuando fuese necesario. Considero que he asimilado por completo la gran lecciónque encierra esta decisión. La educación que he recibido y de la que me siento satisfechísimo me ha formado en el cumplimiento del deber, en el servicio al pueblo español, en la entrega absoluta a ese gran ideal que es nuestra patria, con su espléndido pasado, su presente apasionante y su futuro lleno de esperanzas.

Hoy, al ofrecer a España la renuncia a los derechos históricos que recibisteis del rey Alfonso XIII, realizáis un gran acto de servicio. Como hijo, me emociona profundamente. Al aceptarla, agradezco buestra abnegación y desinterés y siento la íntima satisfacción de pertenecer a nuestra dinastía. Y es mi deso que sigáis usando, como habéis hecho durante tantos años, el título de conde de Barcelona.

Acabáis de pronunciar importantes palabras. Las recibo, las oigo y las medito.

Quiero cumplir comoe Rey los compromisos de este momento histórico. Quero escuchar y comprender lo que sea mejor para España. Respetaré la voluntad popular, defendiendo los valores tradicionales y pensando, sobre todo, que la libertad, la justicia y el orden deben inspirar mi reinado. De esta forma, la Monarquía será elemento decisivo para la estabilidad necesaria a la nación.

En estos momentos de indudable trascendencia para España y para nuestra familia, y al recibir de tus manos el legado histórico que me entregas, quiero rendirte el emocionado tributo de mi cariño filial, unido al respeto profundo que siempre te he profesado, al comprender desde niño que, sovre todo y por encima de todo, tu no has tenido nunca otro ideal que la entrega absoluta al servicio del pueblo español.


The Constitution of 27 December 1978 (Excerpt of Title II)

The constitution was approved by the Cortes in plenary session on Oct. 31, 1978, ratified by referendum of Dec. 6, 1978 and sanctioned by the king before the Cortes on Dec. 27, 1978.

Titulo II: De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Principe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.