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Paul Theroff's Online Gotha: Spain is handy to have around.
Partida Segunda, Titulo XV
Ley II.—Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoria sobre los otros sus hermanos.
Mayoria en nascer primero, es muy grand señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes, quellos que el la entre los otros sus hermanos, que nascen despues del. Ca aquel a quien esta honrra quiere fazer bien da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deuen obedescer, e guardar, assi como a padre, e a Señor. E que esto sea verdad, prueuase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues que el padre, e la madre, cobdician aner linaje que herede lo suyo, auqel que primero nasce, e llega mas ayna para complir lo que dessean ellos, aquel por derecho deue ser mas amado dellos: e lo ha de auer. E segun ley se prueua, por lo que dixo nuestro Señor Dios, a Abraham quando le mando (Como prouandole) que tomasse su fijo Ysaac el primero: que mucho amaua, e le degollasse por amor del. E esto le dixo por doz razones. La una, porque aquel era el fijo que mas amaua, assi como a si mesmo, por lo que de suso diximos. La otra, porque Dios le auia escogido por santo, quando quiso que nasciesse primero, e por esso le mando, que de aquel le fiziesse sacrificio. Ca segund el dixo a Moysen, en la vieja ley, todo masculo que nasciesse primeramente, seria llamado cosa sancta de Dios. E que los hermanos le deuen tener en lugar de padre se muestra, porque el ha mas dias que allos, e vino primero al mundo. E que le han de obedescer como a Señor: se prueua por las palabras, que dizo Ysaac, a Iacob su fijo, quando le dio la bendicion, ouydando que era el mayor: tu seras señor de tus hermanos e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre. E aquel que bendixeres sera bendito, e aquel que maldixeres caerle ha maldicion. Onde, por todas estas palabras, se da a entender, que el fijo mayor ha poder sovbre los otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, a que ellos en aquel lugar le deuen tener. Otrosi segun antigua costumbre: como quier que los padres, comunalmente, auian piedad de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo ouiesse todo, mas que cada uno dellos ouiesse su parte. Pero con todo esso, los omes sabios, e entendidos catando el pro comunal de todos, e conosciendo que esta particion, non se podria fazer en los reynos, que destruydos non fuessen, segun nuestro Señor Iesu Christo dixo que todo reyno partido seria estragado, touieron por derecho que el señorio del reyno, non lo ouiesse si non el fijo mayor, despues de la muerte de su padre. E esto usaron siempre, en todas las terras del mundo, do quier que el Señorio ouieron por linaje: e mayormente en España. E por escusar muchos males que acaescieron, e podrian aun ser fechos, pusieron que el Señorio del Reyno heredassen siempre aquellos, que viniessen por la liña derecha. E por ende establescieron, que si fijo varon, y non ouiesse, la fija mayor heredasse el reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse, ante que heredasse, si dexasse fijo o fija, que ouiesse de su muger legitma, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos falleciessen, deue heredar el reyno, el mas propinco pariente, que ouiesse, seyendo ome para ello: non auiendo fecho cosa, porque lo deuiesse perder. Onde todas estas cosas es el pueblo tenudo de lo guardar, ca de otra guisa non podria el Rey ser complidamente guardado, si ellos assi non guardassen el reyno. E por ende, qualquier que contra esto fiziesse faria traycion conoscida, e deue auer tal pena, como de suso es deicha, de aquellos que desconoscen Señorio al Rey.
The marriage contract of Aña and Louis XIII was signed on 20 August 1612, and the text is in Dumont's Recueil, vol. 5, part 1, pp. 215-17, as well as Léonard, vol. 4. Dumont's Supplément, vol. 3, part 1, p. 283, reproduces the Spanish text of the Infanta's renunciation made in Burgos on 16 oct 1615. The text that follows is the promulgation, in the form of a pragmatic law, of the legal consequences of that renunciation as far as Spanish law is concerned. This promulgation was requested by the Cortes of 1618 and published on 3 June 1619.
Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España.
Madrid, 1885. p. 932.
Novísima Recopilacion, Libro III, Título I.
Ley IV. — Prohibicion de suceder en estos Reynos la Reyna de Francia Doña Ana, y sus descendientes del matrimonio con Luis XIII.
D. FELIPE III. EN MADRID Por Pragm. 3 Jun. 1619.
En las capitulaciones matrimoniales del casamiento del Serenisimo Príncipe, nuestro muy
caro y muy amado hijo, con la Serenisima Princesa Doña Isabel, y el de la Serenisima Infanta
Doña Ana con Luis XIII, Cristianismo Rey de Francia. que, se otorgaron en esta Villa de Madrid
á 22 de Agosto del año de 1612, hay dos capítulos del tenor siguiente:
1 Que por quanto por las Magestades Católica y Cristianísima se ha venido y viene en estos casamientos, para con el vinculo doblado de ellos perpetuar y asegurar mas la, paz pública de la Cristiandad, y entro sus Magestades el amor y hermandad que se desea; y en consideracion de las dichas justas causas que muestran y persuaden la conveniencia de estos, casamientos, mediante los quales, y con el favor y gracia de Dios se pueden esperar felices sucesos en gran bien y aumento de la Fe y Religion cristiana, y beneficio comun de los Reynos, súbditos y vasallos de ambas Coronas; y por lo que importa al Estado público y conservacion de ellas, que e siendo tan grandes, no se junten, y queden prevenidas las ocasiones que podía haber de juntarse; y en razon de la igualdad y conveniencia que se pretende, y otras justas razones, se asienta por pacto convencional, que sus Magestades quieren tenga fuerza y vigor de ley establecida en favor de sus Reynos y de la causa pública de ellos, que la Serenísima Infanta Doña Ana, y los hijos que tuviera varones y hembras, y los descendientes dellos y dellas, asi primogénitos como segundo, tercero y quartogenítos, y de allí adelante en qualquier grado que sa hallen, para siempre jamás no puedan suceder ni sucedan en los Reynos Estados y Señoríos de S. M. Católica, ni en ninguno de todos los demas Reynos, Estados y Señoríos, provincias y islas adyacentes, feudos, guardianías ni fronteras que S. M. Católica al presente tiene y posee, y la pertenece ó pueda pertecer, así dentro de España como fuera dalla, y adelante S. M. Católica y sus sucesores tuvieren y poseyeren, y les pertenecieren, ni en todos los comprehendidos, inclusos y agregados á ellos, ni en todo lo que en qualquier tiempo se adquiriere y acrecentara á los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y recobrare y devolviera por qualquier título, derecho ó causa que sea ó ser pueda: y aunque en virtud de él la Serenisima Señora Infanta Doña Ana, ó despues en las de qualesquier sus descendientes primogénitos, segundogénitos ó ulteriores, llegue y suceda el caso y casos, en que por derechos, leyes y costumbres de los dichos Reynos, Estados y Señoríos, y de las disposiciones y títulos por do se sucede y pretendiere suceder en ellos, les habla de pertenecer la sucesion, porque dalla, y de la esperanza de poder suceder en estos dichos Reynos Estados y Señoríos, desde luego se declara quedar dicha Serenísima Infanta, y todos sus hijos y descendientes varones y hembras, aunque digan y puedan decir y pretender, que en sus personas no corran ni se puedan considerar las razones de la causa pública, ni otras en que se pudo fundar esta exclusion: y que á falta (lo que Dios no quiera ni permita) de la sucesion de S. M. Católica, y de los Serenísimos Príncipes, Infantes, y de los damas hijos que tiene, y de todos los legítimos sucesores que por toda via, como dicho es, en ningun caso ni tiempo ni acaecimiento han de suceder ni pretender suceder, sin embargo de las dichas leyes, costumbres y ordenanzas y disposiciones en cuya virtud se ha sucedido y sucede en todos los dichos Reynos, Estados y Señoríos y de qualesquier leyes y costumbres de la Corona de Francia, que en perjuicio de los sucesores en ella impiden esta exclusion, asi de presente, como en los tiempos y casos de diferirse la sucesion: todas las quales, y cada una dellas sus Magestades han de derogar y abrogar en todo lo que fueren contrarias, ó impidan lo contenido en este capitulo y su cumplimiento y execucion, y se entienda que por la aprobacion desta capitulacion las derogan y han por derogadas. Y que asimismo, sea y se entienda quedar exclusa y exclusos la Señora Infanta y sus descendientes, para no poder suceder en ningun tiempo ni caso en los Estados ni Paises Baxos de Flandes y Condado de Borgoña y Charoloes todo lo adyacente y perteneciente á ellos, que por donacion de S. M. Católica se dieron á la Serenísima Infanta Doña Isabel, y han de volver á S. M. Católica, y sus sucesores. Pero juntamente se declara expresamente, que si (lo que Dios no quiera ni permita) acaesciere enviudar la Serenísima Infanta sin hijos de este matrimonio, que en tal caso quede libre de la exclusion que queda dicha, y capaz de poder suceder en todo lo que le puede pertenecer, en dos casos; el uno, si quedando viuda de este matrimonio y sin hijos, se viniese á España; el otro, si por conveniencias del bien público y justas consideraciones se casase con voluntad del Rey Católico su padre, y del Príncipe de las Españas su hermano, en los quales ha de quedar capaz y hábil para poder heredar y suceder.
2 Que la Serenísima Infanta Doña Ana, luego que haya cumplido la edad de doce años, y antes de celebrar y contraer el matrimonio, haya de otorgar escritura, obligándose por si y sus sucesores al cumplimiento y observancia de lo susodicho, y de la exclusion suya y de sus descendientes; aprobándolo todo segun y como se contiene en esta capitulacion, con las cláusulas necesarias y juramentos; insertando esta capitulacion, y la escritura de obligacion y aprobacion que su Alteza hubiera otorgado. Hará otra tal juntamente con el Rey Cristianísimo, luego que con S. M. se haya casado; la qual se haya de registrar y pasar por el Parlamento de Paris en la forma y con las fuerzas acostumbradas; y S. M. Católica haya de aprobar la dicha renunciacion y ratificacion en la forma y con las fuerzas acostumbradas: y hechas las dichas renunciaciones, ratificaciones y aprobaciones, ó dexadas de hacer, desde agora (en virtud de esta capitulacion, y del matrimonio que se siguiera en razon della) se dan por hechas y otorgadas.
Y en execucion y cumplimiento de lo contenido en los dichos capítulos de suso insertos, la dicha Serenísima Infanta Doña Ana, Reyna Cristianísima de Francia, otorgó escritura de confirmacion y ratificacion de todo lo en ellos contenido, para que inviolable y sinceramente se guardasen y cumpliesen, como mas largo consta por la dicha escritura, que fué fecha y otorgada en la ciudad de Burgos 16 de Octubre de 1615.
Y por quanto el Reyno, estando junto en Córtes, en las que se celebraron el año da 1618, deseando que la contenido en los dichos capítulos se guarde y cumpla como en ellos se contiene, nos ha suplicado hiciésemos y mandásemos promulgar ley para que lo suso dicho tuviese cumplido efecto: visto por los del nuestro Consejo, fué acordado, que debíamos mandar, como mandamos, que lo contenido en los dichos capítulos y escrituras se guarde y cumpla y execute perpetuamente, segun y como en los dichos capítulos suso incorporados se contiene. (ley 12. tit. 7. lib. 5. R.)
The marriage contract was drafted in Spanish (the French text below comes from Dumont's Recueil, vol. 6, part 2, p. 284, as reproduced by Henri Vast: [Les] grands traités du règne de Louis XIV. Paris, 1893, A. Picard. Vol. 1, pp. 177-87. Available online at Gallica.).
The dowry was 500,000 écus d'or soleil. This represented 1617kg of fine gold, 2.6m livres (in French currency) or 850,000 ducats (in Spanish currency). To give an idea of the importance of the sum, the revenues of the French monarchy were between 85 and 90m livres in the early 1660s, while the Spanish revenues were about 20m ducats. Thus, the dowry amounted to about 3 or 4% of either country's annual revenues. Compared to wartime expenditures, however, the sum was small. In the 1640s, Castille sent an average of 2.2m ducats every year to the paymaster-general of the army of Flanders. Over the whole period from 1621 to 1660, the same figure averages 7m ducats.
Article 33 of the Treaty of the Pyrenees, signed the same day, refers to the text of the contract and incorporates it into the Treaty with the same force:
The 5th secret article of the Treaty required the Infanta to arrive at the border with
France at the latest on April 25.
Louis XIV arrived in Bayonne on May 1, 1660; the king of Spain and his daughter arrived in
San Sebastian on May 2. The marriage was celebrated on June 9.
This act introduced the so-called Salic Law into the Spanish succession, excluding females from inheriting the throne. Note that, in actuality, the Reglamento of 1713 introduces what is often called semi-Salic Law, whereby, on extinction of all male descendants in male line of the original sovereign (here Philip V), the succession rights pass to female descendants in male line. This system was in use in Germany, and had just been formally set as the rule for the Habsburgs by the Pragmatic Sanction of 19 April 1713. Philip V's Reglamento placed first the daughters of the last male descendant and their male issue, followed by the last ruler's sisters and their male issue, followed by other descendants in order of kinship to the last ruler and their male issue. Only in the absence of any descendant would the Spanish throne pass to the house of Savoy.
This Reglamento was secretly repealed in 1789 and publicly repealed in 1830.
Marcelo Martinez Alcubilla. Codigos Antiguas de España.
Madrid, 1885. p. 315.
Novisima Recopilacion, Libro III, Título I.
Ley V. —Nuevo reglamento sobre la sucesion en estos Reynos.
D. Felipe V. en Madrid á 10 Mayo 1713.
Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias
y utilidades que resultarian á favor de la causa pública
y bien universal de mis Reynos y vasallos, de formar un nuevo reglamento
para la sucesion de esta Monarquía, por el qual, á fin de
conservar en ella la agnacion rigurosa, fuesen preferidos todos mis descendientes
varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus
descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen do mejor grado y línea;
para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolucion en negocios de
tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y
bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado,
con tan claros e irrefragables fundamentos que no me duda para la resolucion;
y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi
propria Familia y descendencia, podria pasar como prímero y principal
interesado y dueño á disponer su establecimiento: quise oir
el dictámen del Consejo, por la qual satisfaccion que me debe el
zelo, amor, verdad y sabiduria que este como en todos tiempos ha manifestado;
á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándole,
que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto, y oidole,
por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado;
y siendo el dictámen de ambos Consejos, que para la mayor validacion
y firmeza, y para la universal aceptacion concurriese el Reyno al establecimiento
de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio
de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas
de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes,
para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente
á la causa pública; y remitodos por las Ciudades y dados
por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de
las consultas de ambos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este
nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la
causa pública, me pidieron, pasase á establecer por ley fundamental
de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento con derogacion
de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien,
mando, que de aquí adelante la sucesion de estos Reynos y todos
sus agregados y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la
forma siguiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el
Príncipe le Asturias, Luis mí muy amado hijo, y por su muerte
su hijo mayor varon legitimo y sus hijos y descendientes varones legítimos
y por línea recta legítima nacidos todos en constante legitimo
matrimonio, por el órden de primogenitura y derecho de representacion
conforme á la ley de Toro: y á falta del hijo mayor del Príncipe,
y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por
la órden expresada, suceda el hijo segundo varon legítimo
del Príncipe y sus descendientes varones de varones legítimos
y por línea recta legitíma nacidos todos en constante y legitimo
matrimonio, por la misma órden de primogenitura y reglas de representación
sin diferencia alguna: y á falta de todos los descendientes varones
de varones del hijo segundo del Principe suceda el hijo tercero y quarto,
y los demas que tuviere legítimos, y sus hijos y descendientes varones
de varones, asimismo legítimos y por línea recta legitima,
y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma órden
hasta extinguirese y acabarse las líneas varoniles de cada uno de
ellos : observando siempre el rigor de la agnacion, y el órden de
primogenitura con el derecho de representacion, prefiriendo siempre las
líneas prímeras y anteriores á las posteríores:
y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas
de varon en varon del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona
el Infante Felipe, mio muy amado hijo, y á falta suya sus hijos
y descendientes varones de varobes legítimos y por línea
recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio;
y se observe y guarde en todo el mismo órden de suceder que queda
expresado en los descendientes varones del Príncipe. sin diforencia
alguna: y á falta del Infante y de sus hijos y descendientes varones
de varones, sucedan por las mismas reglas, y órden de mayoría
y representacion, los demas hijos varones que yo tuviere de grado en grado,
prefiriendo el mayor al menor, respectivamante sus hijos y descendientes
varones de varones legítimos y por linea recta legitima nacidos
todos en constante legítimo matrimonio; observando puntualmente
en ellos la rigorosa agnacion, y prefiriendo siempre las líneas
masculinas primeras y anteriores á las posteriores, hasta estar
en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente
todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demas
hijos y descendientes míos legítimas varones de varones,
y sin haber por consiguiente varon agnado legítimo descendiente
mío, en quien pueda recaer la Corona segun los llamamientos antecedentes,
suceda en dichos Reynos la hija ó hijas del último reynante
varon agnado mío en quien feneciese la varonia, y por cuya muerte
sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la
una despues de la otra, y prefiriendo la mayor á la en menor, y
respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea
recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio;
observándose entre ellos el órden de primogenitura y reglas
do representacion, con prelacion de las líneas anteriores á
las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Rey nos; siendo mi
voluntad que en la hija mayor, ó descendiente su que por su premoriencia
entrare en la sucesion le esta Monarquía, se vuelva á suscitar,
como en cabeza de 1ínea, la agnacion rigorosa entre los hijos varones
que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes
legítimos de ellos; de manera que despues le los días de
la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan su s
hijos varones nacidos en constante legitimo matrimonio, el uno despues
del otro, y prefiriendo el mayor al menor y respectivamente sus hijos y
descendientes varones de varones legítimos y por línea recta
legítima, nacidos en constante legitimo matrimonio, con la misma
órden de primogenitura, derechos de representacion prelacion de
líneas, y reglas de agnacion rigorosa que se ha dicho y queda establecido
en los hijos y descendientes varones del Príncipe, Infante y demas
hijos mios; y lo mismo quiero se observa en la hija segunda del dicho último
reynante varon agnado mio, y en las demas hijas que tuviere pues sucediendo
qualesquiera de ellas por su orden en la Corona, ó descendiente
suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnacion
rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legitimo matrimonio,
y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos
y por línea recta legítima nacidos en constante legitimo
matrimonio; debiéndose arreglar la sucesion en dichos hijos y descendientes
varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes
varones de la hija mayor, hasta que esten totalmente acabadas todas las
líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnacion.
Y en caso que el dicho último reynante varon agnado mío no
tuviera hijas nacidas en constante legitimo matrimonio, ni descendientes
legítimos y por línea legitima, suceda en dichos Reynos la
hermana ó hermanas que tuviere descendíantes mias legitimas
y por línea legitima, nacidas en constante legitimo matrimonio,
la una despues á la otra, prefiriendo la mayor á la menor,
y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea
recta, nacidos todos en constante legitimo matrimonio, por la misma órden
de primogenitura, prelacion de líneas y derechas de representacion
segun las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la
sucesion de las hijas del dicho último reynante; debiéndose
igualmente suscitar la agnacion rigorosa entro los hijos varones que tuviere
la hermana, ó descendiente suyo que por su premoriencia entrara
en la sucesion de la Monarquía, nacidos en constante legítimo
matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos
legítimos y por línea recta legitima, nacidos en constante
legitimo matrimonio que deberán suceder en la misma orden y forma
que se ha dicho en los hijos varones y descendientes de las hijas de dicho
último reynante, observando siempre las reglas de la rigorosa agnacion.
Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda
en la Corona el transversal descendiente mío legítimo y por
la línea legitima, que fuere proximior y mas cercano pariente del
dicho último reynante, ó sea varon ó sea hembra, y
sus hijos y descendientes legítimos y legitimo y por línea
recta legitima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio,
con la misma órden y reglas que vienen llamados los hijos y descendientes
de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente mas
cercano varon ó hembra, que entrara á suceder, se ha de suscitar
también la agnacion rigorosa entre sus hijos varones nacidos en
constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones
de varones do ellos legítimos y por línea recta legítimos,
nacidos en constante legitimo matrimonio, que deberán suceder en
la misma órden y forma expresados en los hijos varones do las hijas
del último reynante, hasta que sean acabados todos los varones de
varones, y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y
caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último
reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y mios, legítimos
y por linea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo
tuviere nacidas en dan á constante legítimo matrimonio, la
una despues de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos
y descendientes respectivamente y por linea legítima, nacidos todos
en constante legítimo mátrímonio; observando entre
ellos el órden de primogenitura y reglas de representacion con Prelacion
de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido
en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es tambien
mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, ó descendientes
suyos que por su premoriencía entraron en la sucesion de la Monarquia,
se suscite de la misma manera la agnacion rigorosa entro los hijos varones
de los que entraron á reynar, nacidos en constante legítimo
matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos
legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos
en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por
la misma órden y reglas provenidas en los casos antecedentes, hasta
que esten acabados todos los varones de varones, y fallecidas totalmente
las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y,
en quantas veces, durante mi descendencia legitima y por línea legítima,
viniere el caso de entrar hembra, ó varon de hembra, en la sucesion
de esta Monarquía, por ser mi Real intencion de que, en quanto se
pueda, vaya y corra dicha sucesion por las reglas de la agnacion rigorosa.
Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mia
legítima de varones y hembras nacidos en constante legitimo matrimonio,
de manera que no haya varon ni hembra descendiente mío legítimo
y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesion
de esta Monarquia; es mi voluntad, que en tal caso, y no de otra manera
entro en la dicha sucesion la Casa de Saboya, segun como está declarado,
y tengo prevenido en la ley ultimamente promulgada á que me remito.
Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí
adelante en la forma expresada; estableciendo esta por 1ey fundamental
de la sucesion de estos Reynos, sus agregados y que á ellos se agregaren,
sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos,
costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones
de 1os Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo
y anulo en todo lo que fueron contrarias á esta ley, dexándolas
en su fuerza y vigor para lo demas; que así es mi voluntad. (aut.
5. tít. 7. lib.5. R).
It is, however, interesting to note that the Nueva Enciclopedia Jurídica
(Buenaventura Pellísé Prats, ed., Barcelona 1974), in its
entry on licencia matrimonial (vol. 15, p. 657), discusses "licencia
estatal" in these terms:
"La historia, por su parte, nos demuestra la existencia de tales permisos
o licencias desde antiguo. Sin remontarnos a más que los antecedentes
immediatos, desde el siglo xviii en adelante encontramos multitud de disposiciones
en tal sentido. Se refieren generalmente a personas reales, nobles y militares.
Así, por ejemplo, la Real Pragmática de 23 de marzo 1776
sobre matrimonios de infantes y grandes de España; [etc.] Muchas
de tales disposiciones han caído en total desuso, otras han sido
suprimidas y, finalmente, otras se encuentran sustituídas por las
actuales en vigor.
La legislación actualmente aplicable es la siguente:
1. Persones reales: A tenor del artículo 12 de la Ley de sucesión
a la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, los matrimonios de los
reyes y de sus inmediatos sucesores habrán de ser informados por
el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes.
2. Militares [etc]"
No mention is made of the existence of the Pragmatica of 1776 in the legislation still applicable, as of 1974. It should also be noted that the decree of 1915, cited below, reasserts the terms of the Pragmatica for titles of nobility, but its preamble makes clear the "lamentable frequency" with which they are being ignored at that date.
(Coleccion Legislativa de España. tomo 40, primer cuatrimestre de 1847, p. 193).
67. Gracia y Justicia.
[8 Febrero.] Real decreto, concediendo permiso para contraer matrimonio á la Infanta de España Doña Luisa Teresa de Borbon con Don José Osorio de Moscoso y Carbajal, Conde de Trastamara, Duque de Sessa, Grande de España de primera clase, con las declaraciones que se mencionan.
Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi Consejo de Ministros, y conformándome con su propuesta, he venido en conceder mi Real permiso á mi muy amada Prima la Infanta de España Doña Luisa Teresa de Borbon y á Don José Osorio de Moscoso y Carbajal, conde de Trastamara, Duque de Sessa, Grande de España de primera clase, para que puedan contraer matrimonio, como lo tienen solicitado; y declaro que por el hecho de contraer my muy amada Prima la Infanta Doña Luisa Teresa este matrimonio con persona desigual, no decae de mi gracia y cariño y que debe quedar con todos los honores y prerogativas que la corresponden como Infanta de España, de cuyos honores y prerogativas no han de participar su marido el Duque de Sessa ni los hijos y descendientes que tenga en su matrimonio con la Infanta Dña Luisa Teresa, los cuales podrán suceder en los bienes libres de sus padres, y deberán usar precisamente del apellido y armas de su padre, en cuyos títulos y honores podrán asimismo suceder; todo en conformidad á lo dispuesto en el artículo 12, ley 9a, titulo 2o, libro 19 [sic!] de la Novísima Recopilacion; y mando que este mi Real decreto se inserte en la partida de casamiento.
Dado en Palacio á 8 de Febrero 1847.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Gracia y Justicia, Juan Bravo Murillo.
(Coleccion Legislativa de España. tomo 44, segundo cuatrimestre de 1848, p. 169).
400. Presidencia del Consejo de Ministros.
Habiendo contraido matrimonio mi prima Doña Josefa Fernanda Luisa
de Borbon con D. José Güell y Renté, contraviniendo
abiertamente á lo dispuesto en la Pragmatica sancion de 27 de Marzo
de 1776, por haberse casado con persona notable y manifiestamente desigual,
y por haberlo verificado sin mi Real permiso, incurriendo por lo tanto
en las penas que le misma establece; oido el parecer de mi Consejo de Ministros,
y conformándome con él, he venido en decretar lo siguiente:
Artículo 1°. Doña Josefa Fernanda Luisa de Borbon
queda privada de los honores y consideraciones de Infanta de España
que le concedió mi augusto Padre, y de todos los honores y condecoraciones
de que hasta ahora ha disfrutado.
Art. 2°. De este decreto se dára cuenta á la Córtes
en la próxima legislatura para que acuerden lo que estimen procedente
en cuanto tiene relación con la sucesion á la Corona.
Dado en Palacio á 28 de Junio de 1848.= Está rubricado de la Real mano. =El presidente del Consejo de Ministros, Duque de Valencia.
[Note: the decree of 4 Feb 1855 restored to the Infanta her rank, but article 2 of that same decree stated: "sin embargo, su marido Don José Güell y los descendientes de este matrimonio continuarán sujetes á lo que dispose el art. 12 de la ley 9a, título 11, libro décimo de la Novisima Recopilación."]
(Coleccion Legislativa de España. tomo 114, primer semestre de 1875, p. 390).
234. Gracia y Justicia.
16 marzo: publicada en 20.
Real órden, declarando vigente la pragmática de 23 de Marzo de 1776, en cuanto á los matrimonios de que hace mencion.
Excmo. Sr.: Enterado el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion en que V.E. consulta á este Ministerio si está en vigor la pragmática de 23 de Marzo de 1776, que es la ley 9a, título 2o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, en cuanto á los matrimonios de los Infantes, Grandes y Títulos del Reino, y á los enlaces desiguales de personas de la Real familia; y considerando que la citada ley estuvo en constante observancia hasta 25 de Mayo de 1873, y que si bien por decreto de esta fecha fueron abolidos los títulos nobiliarios, eximiéndose á los que los poseian de la obligacion de pedir licencia para contraer matrimonio, este decreto fué derogado por el de 25 de Junio de 1874, que restablició la legislacion antigua; Su Majestad, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha dignado declarar que la referida pragmática continúa vigente en cuanto á los matrimonios de que queda hecha mencion.
De Real órden lo digo á V.E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V.E. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1875.=Francisco de Cárdenas.=Sr. Ministro de Estado.
(Coleccion Legislativa de España. Part. I, Legislación. v. 54, 1915, p. 57).del
Núm. 33. Gracia y Justicia.
14 de Abril, pub. el 16.
Real orden disponiendo no se otorguen en lo sucesivo más indultos á la nobleza titulada y á los hijos é inmediatos sucesores en el Título, que contrajeren matrímonio sin permiso real, como igualmente á los obligados á solicitarlo no lo hubiesen hecho, si no solicitan el indulto en el término de un mes.
Ilmo. Sr: Por declaración expresa del decreto de 25 de Junio de 1874, de la Real orden del 16 de Marzo de 1875, y clara también, aunque implícita, del Real decreto de 27 de Mayo de 1912, subsiste en pleno vigor la ley IX, tít. II, libro X de la Novísima Recopilación, que impone á la Nobleza titulada y á los hijos é inmediatos sucesores en el Título, oblicaión estricta de solicitar el Real permiso para contraer matrimonio, añadiendo la ley textualmente que "si (lo que no es creible) omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casándose sin Real permiso, así los contraventores como su descendencia, por este mero hecho, queden inhábiles para gozar los Títulos, honores, y bienes dimanados de la Corona".
Aquello que á la ley parecía imposible, descansando en la fidelidad con que los nobles cumplirían el mandato del Rey, andando el tiempo ha venido á ser un hecho por demás frecuente, al que la confianza de obtener fácilmente, indefectiblemente un perdón extensísimo, hace en extremo contagioso.
Si ha de permanacer la nobleza siendo una institución social, una clase escogida de la Nación, ciase que no sólo se destaque como monumento viviente de nuestras antíguas glorias y testimonio fehaciente de los bloques sobre que se asienta la existencia misma de la Patria en el transcurso de los siglos, sino además como ejemplo de virtudes cívicas vivificadas por un espíritu de mayor abnegación, de más exacto cumplimiento del deber y de más escrupulosa austeridad ciudadana, es indispensable que preste mayor acatamiento á las leyes, pues la transgresión por ella es de consecuencias sociales incomparablemente más graves.
Y en los momentos mismos en que se percibe una corriente poderosa q ue tiende á enalteceria y á purificarla para que no desaparezca su razón de ser, y que el Ministro que suscribe, madura, á este proposito, un proyecto de ley, parece que procede llamar la atención de la nobleza sobre esa falta que cometen algunos de sus miembros, con lamentable frecuencia, y que se trata de impedir, ratificando la vigencia de la ley citada de la Novísima Recopilación y aplicando con mayor severidad su sanción á las faltas que notamos.
Por lo cual,
S.M. El Rey (Q.D.G.) se ha dignado disponer que no se otorguen, en
adelante, más indultos á los que contrajeren matrimonio,
sin el permiso Real, y para aquellos obligados á solicitarlo y que
no lo hubiesen hecho, regirá también este negativa, y, por
lotanto, la aplicación severa de la sanción impuesta por
la ley 9a, título 2o libro 10 de la Novísima
Recopilación, si no solicitan el indulto en el término de
un mes, contado también desde la publicación de esta Real
orden en la Gaceta de Madrid.
Dios guarde á V.I. muchos años. Madrid 14 de Abril de 1915.
Burgos y Mazo.—Sr. Subsecretario de este Ministerio.
Note
The decree of 25 June 1874 does not expressly cite the law in question;
but article 1 of that decree states:
"Queda sin efecto el decreto de 25 de Mayo de 1873, expedido por el
Ministerio de Gracia y Justicia, relativo á Grandezas y Titulos,
y se declara subsistente, en su fuerza y vigor la legislacion vigente á
la publicacion de aquel decreto."
Pragmática-sancion para la obervancia perpetua de la Ley segunda, título quince, partida segunda, que establece la sucesion regular en la Corona de España.
Don Fernando séptimo por la gracia de Dios, REY de Castilla &c; á los del mi Consejo &c. sabed: Que en las Cortes que se celebraron en mi Palacio de Buen Retiro el año de mil setecientos ochenta y nueve se trató á propuesta del Rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las Leyes del Reino, y por el costumbre inmemorial de suceder en la Corona de España con preferencia de mayor á menor y de varon á hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden; y teniendo presente los inmensos bienes que de su obervencia por mas de setecientos años habia reportado esta Monarquía, asi como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron á la reforma decretada por el Auto acordado de diez de Mayo de mil setecientos trece, elevaron á sus Reales manos una peticion con fecha de treinta de Setiembre del referido año de mil setecientos ochenta y nueve, haciendo mérito de las grandas utilidades que habian venido al Reino, ya antes ya particularmente despues de la union de las Coronas de Castilla y Aragon, por el orden de suceder señalado en la Ley segunda, título quince, partida segunda, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado Auto acordado, tuviese á bien mandar se obervase y guardase perpetuamente en la sucesion de la Monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada Ley, como siempre se habia observado y guardado, publicándose Pragmática-sancion como Ley hecha y formada en Cortes, por al cual constase esta resolucion, y la derogacion de dicho Auto acordado. A esta peticion se dignó el Rey mi augusto Padre resolver, como lo pedia el Reino, decretando á la consulta con que la Junta de Aistentes á Cortes, Gobernador y Ministros de mi Real Cámara de Castilla acompañaron la peticion de las Cortes: "Que habia tomado la resolucion correspondiente á la citada súplica;" pero mandado que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir asi á su servicio, y en el decreto á que se refiere: "Que mandaba á los de su Consejo expedir la Pragmática-sancion que en tales casos se acostumbra." Para en su caso pasaron las Cortes á la via reservada copia certificada de la citada súplica y demas concerniente á ella por conducto de su Presidente Conde de Campomanes, Gobernador del Consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron le Europa aquellos años, y las que experimentó despues la Península, no permitieron la ejecucion de estos importantes designios, que requerian dias mas seronos. Y habiéndose restablicedo felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; despues de haber examinado este grave negocio, y oido el dictamen de Ministros zelosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en veinte y seis de presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la peticion original, de lo resuelto á ella por el Rey mi muy querido Padre, y de la certificacion de los Escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediamente Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado auqel en el mismo mi Consejo Pleno, con aistencia de mis dos Fiscales, y oidos in voce, en el dia veinte y seite de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir la present een fuerza de Ley y Pragmática-sancion como hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la Ley segunda, título quince, partida segunda, segun la peticion de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año de mil setecientos ochenta y nueve que queda referida, cuyo tenor literal es el siguiente:
[Texto intero de la Ley segunda, título quince, partida segunda]
Y por tanto os mando á todos y cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardeis, cimplais y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sancion en todo y por todo segun y como en ella se contiene, ordena y manda; dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna mas que esta, que ha tener su puntual ejecucion desde el dia que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis Reinos y Señoríos en la forma acostrumbrada, por convenir asi á mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos: que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de D. Valentin de Pinilla, mi Escribano de Cámara mas antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fé y crédito que á su original. Dada en Palacio á veinte y nueve de Marzo de mil ochocientos treinta.
YO EL REY
Yo D. Miguel de Gordon, Secretario del REY nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. = D. Josef María Puig.= D. Francisco Marin.= D. Josef Hevia y Noriega.= D. Francisco Javier Adell.= D. Josef Cavanilles.= registrada: D. Salvador María Granés.= Teniente Canciller Mayor: D. Salvador María Granés.
PUBLICACION
En la Villa de Madrid á treinta y uno de Marzo de mil ochocientos treinta ante las puertas del Real Palacio frente del balcon principal de REY nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalajara, donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia de D. Antonio María Segovia, D. Domingo Suarez, D. Fernando Pinuaga y D. Ramon de Vicente Ezpleceta, Alcaldes de la Real Casa y Corte de S. M., se publicó la Real Pragmática-sancion antecedente con trompetas y timbales por voz de Pregonero público, hallándose presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa y Corte y otras muchas perosnas; de que certifico yo D. Manuel Eugenio Sanchez de Escariche, del Consejo de S. M., su Secretario, Escribano de Cámara de los que en él residen.=D. Manuel Eugenio Sanchez de Escariche.
Novisima Recopilacion, Libro X, Título II.
Ley XVIII. — Nuevas reglas para la celebración de matrimonios; y formalidades de los esponsales para su validación.
D. Carlos IV en Aranjuez por Decreto 10 Ab. 1803, inserto en pragm.
28.
Con presencia de las consultas que me han hecho mis Consejos de Castilla
é Indias sobre la pragmática de matrimonios de 23 de Marzo
de 1776 (ley 9.), órdenes y resoluciones posteriores, y varios informes
que he venide à bien tomar; mando, que ni los hijos de familia menores
de 25 años ni las hijas menores de 23, á qualquiera clase
del Estado que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licensia de
su padre, quien, en caso de resister el que sus hijos ó hijas intentaren,
no estará obligado á dar la razon, ni explicar la causa de
su resístencia ó disenso. Los hijos que hayan cumplido 25
años y las hijas que hayan cumplido 23, podrán casarse á
su arbitrio, sin necesidad de pedir ni obtener consejo ni consentimiento
de su padre: en defecto de esta tendrá la misma autoridad la madre:
pero en este caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de
casarse á su arbitrio un año antes, esto es, los varones
á los 24 y las hembras á los 22, todos cumplidos: á
falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno,
y el materno á falta de este; pero los menores adquirirán
la libertad de casarse á su arbitrio dos años antes que los
que tengan padre, esto es, los varones á los 23 y las hembras á
los 21, todos cumplidos: á falta de los padres y abuelos paterno
y materno sucederán los tutores en la autoridad de resistir los
matrimonios de los menores, y á falta de los tutores el Juez del
domicilio, todos sin obligacion de explicar la causa, pero en este caso
adquirirán la libertad de casarse á los 20, todos cumplidos.
Para los matrimonios de las personas que deben pedirme licencia, ó
solicitirla de la Cámara, Gobernador del Consejo ó sus respectivos
Gefes, es necesario que los menores, segun las edades señaladas,
obtengan esta despues de la de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola
con la expresion de la causa que estos han tenido para prestarla; y la
misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades,
haciendo expresion, quando la soliciten, de las circunstancias de las persona
con quien intenten enlazarse. Aunque los padres, madres, abuelos y tutores
no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladeas
de las causas que hayan tenido para negarse á consentir en los matrimonios
que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi Real permiso,
podrán los interesados recurrir á mí, así como
á la Cámara, Gobernador del Consejo y Gefes respectivos los
que tendan esta obligacion, para que por medio de los informes que tuviere
yo á bien tomar, ó la Cámara, Gobernador del Consejo
y Gefes creyesen convenientes en sus casos, se conceda ó niegue
el permiso ó habilitacion correspondiente, para que estos matrimonios
puedan tener ó no efecto. En las demas clases del Estado ha de haber
el mismo recurso á los Presidentes de Chancillerías y Audiencias,
y al Regente de la de Asturias, los quales procederán en los mismos
términos. Los vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio,
para el que no estuvieren habilitados los contrayentes segun los requisitos
que van expresados, serán expatriados y ocupadas todas su temporalidades;
y en la misma pena de expatriacion y en la de confiscacion de bienes incurrirán
los contrayentes. En ningun Tribunal eclesiástico ni secular de
mis dominios se admitirán demandas de esponsadas para contraer por
sí mismas segun los expresados requisitos, y prometidos por escritura
pública; yu en este caso se procederá en ellas, no como asuntos
criminales ó mixtos sino como puramente civiles. Los infantes y
demas Personas Reales en ningun tiempo tendrán ni podrán
adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia ó
de los Reyes mis sucesores, que se les concederá ó negará,
en los casos que ocurran, con las leyes y condiciones que convengan á
las circunstancias. Todos los matrimonios que á la publicacion de
esta mi Real determinacion no estuvieren contraidos, se arreglarán
á ella sin glosas, interpretaciones ni comentarios, y no á
otra ley ni pragmática anterior.
Art. 74.– El Rey necesita estar autorízado por una
ley especial:
On April 12, the Republicans won municipal elections in 41 out of 50 provinces. On April 14, Alfonso XIII signed this statement:
Las elecciones celebradas el domingo me revelan claramente que no tengo hoy el amor de mi pueblo. Mi conciencia dice que ese desvío no será definitivo, porque procuré siempre servir a España, puesto el único afán en el interés público, hasta en las más críticias coyunturas.
Un rey puede equivocarse, y sin duda erré yo alguna vez; pero sé bien que nuestra patria se mostró en todo momento generosa ante las culpas sin malicia.
Soy el Rey de todos los españoles, y también un español. Hallaría medios sobrados para mantener mis regias prerrogativas en eficaz forcejeo con quienes las combaten. Pero, resultamente, quiero apartarme de cuanto sea lanzar a un compatriota contra otro, en fratricida guerra civil. No renuncio a ninguno de mis derechos, porque más que míos son depósito acumulado por la Historia, de cuya custodia ha de pedirme un día cuenta rigurosa.
Espero a conocer la auténtica y adecuada expresión de la conciencia colectiva, y mientras habla la Nación, suspendo delibreradamente el ejercicio del poder Real y me aparto de España, reconociéndola así como única Señora de sus destinos.
También ahora creo cumplir el deber que me dicta mi amor a la Patria. Pido a Dios que tan hondo como yo lo sientan y lo cumplan los demás españoles.
The night of that proclamation, Alfonso XIII left Spain never to return.
His eldest son Don Alfonso (1907-38) renounced his eventual rights on June 11, 1933 and married unequally on June 21, 1933; he was titled conde de Covadonga.
Don Alfonso wrote to his father:
Señor
Vuestra Majestad conoce que mi elección de esposa se ha fijado en persona dotada de todas la cualidades para hacerme dichoso pero no perteneciente a aquella condición que las antiguas leyes españolas y las conveniencias de la causa monárquica, que tanto importan para el bien de España, requerirían en quien estaría llamada a compartir la sucesión en el Trono si se restableciese por voluntad nacional.
Decidido a sequir los impulsos de mi corazón, más fuertes incluso que el deseo que siempre he tenido de conformarme con el parecer de Vuestra Majestad, considero mi deber renunciar previamente a los derechos de sucesión a la corona que, eventualmente, por la Constitución de 30 de junio de 1876, o por cualquier otro título, nos pudieran asistir a mí y a los descendientes que Dios me otorgara
Al poner esta renuncia formal y explícita en las augustas manos de V. M., y por ellas en las del país, le reitero los sentimientos de fidelidad y de amor que soy, Señor, su respetuoso hijo.
Alfonso de Borbón. Lausanne, 11 de junio de 1933.
The Constitution of 1876 has no provision for the heir's renunciation, but the Pragmatica of 1776, if still in force, would have deprived him of his succession rights after his unequal marriage (at the latest, after his second, unequal and non-religious marriage in 1938).
Alfonso XIII's second son Jaime (June 23, 1908-March 20, 1975) renounced his eventual rights on June 21, 1933: in that document, Don Jaime cites his love of the Spanish people and its peace and prosperity, and concludes:
Señor:
La determinación de mi hermano primogénito de renunciar por sí y su descendencia a sus derechos en la sucesión a la Corona me ha llevado a medir por mi parte las obligaciones que, al recaer de manera inmediata en mí el llamamiento que las ‘leyes antiguas’ y la Constitución de 1876 contenían en favor de aquél, me estarían trazadas por el amor al pueblo español y por el interés de que a éste, tan necesitado del restablicimiento de la monarquía, para su paz y prosperidad, alcanace con las mayores seguridades de sucesión idónea.
Inspirado en esos sentimientos de qua Vuestra Majestad nos ha dado tan altos ejemplos, he decidido, con toda madurez y deliberación, hacer también, como hago por el presente documento, formal y explícita renuncia por mí y por los descendientes que pudiera llegar a tener, a cuantos derechos me asistieran en la sucesión del Trono de nuestra Patria.
Al poner en las augustas manos de V.M. esta renuncia, le renuevo, Señor, la expresión del respeto con que soy su amante hijo.
Jaime de Borbón. Fontainebleau, 21 de junio de 1933.
At the burial of his father in 1941, Don Jaime was present and stood to the right of his younger son Don Juan. But he retracted this renunciation on December 6, 1949. Again, the Constitution of 1876 has no provision for renunciation by an heir or any other member of the royal family. He married unequally but with royal assent on March 4, 1935, something which did not deprive him of his rights but which deprived his issue of any claims to the Spanish throne under the Pragmatica of 1776.
On 15 January 1941, in Rome, shortly before his death (on March 8), Alfonso XIII renounced his rights in the following manner: ofrezco a mi Patria la renuncia de mis derechos, para que, por la ley histórica de Sucesión a la Corona, quede automáticamente designado, sin discusión posible en cuanto a la lagitimidad, mi hijo el príncipe don Juan, que encarnará en su persona la institución monárquica y que será el día de mañana, cuando España los juzgue oportuno, el Rey de todos los españoles.
Alfonso XIII's third son Don Juan (June 20, 1913- April 1, 1993), titled
count of Barcelona in 1941, married equally on October 12, 1935 Maria de
las Mercedes de Borbón-Orleans, princess of Two-Sicilies, their
eldest son is the present king of Spain Juan Carlos I. Don Juan renounced
his rights on May 14, 1977 (see below for the text). Alfonso XIII's fourth
and youngest son Gonsalvo (1914-34) died unmarried in an automobile accident.
Alfonso XIII's two daughters married unequally.
When Don Jaime's eldest son Don Alfonso married the granddaughter
of Franco on March 8, 1972, Franco was tempted to confer the title of Prince
of Borbon on Don Alfonso. He was convinced not to proceed by several
interventions (instead, the hereditary title of duke of Cadiz, with style
of Royal Highness, was conferred on him, his spouse and descendants, by
decree of November 22, 1972).
On this occasion, Don Juan wrote a letter written to Antonio de Oriol, minister of Justice, on January 31, 1972. The full text comes from Laureano López Rodó: La Longa Marcha hacia la Monarquia. Barcelona, Noguer; 1977. p. 414.
Querido Antonio:
Te escribo hoy en plan de amigo y, además, por ocupar el cargo de Ministro de justicia en el actual Gobierno español.
Se trata de un tema delicado y desagradable, pero no por ello eludible en estos momentos por los peligros que encierra para la paz política nacional e internacional de España en el próximo futuro.
Desde hace mucho tiempo pero, nalturalnente, exacerbado desde que se anunció su noviazgo, se levanta la cuestión del tratamiento y títulos que deba ostentar Don Alfonso de Borbón y Dampierre. A mi modo de ver nunca debió tocarse esa situación, dejándola tal y como la dejó mi querido padre Don Alfonso XIII antes de la consolidación de la Monarquía. Nos hubiera ahorrado a todos muchos disgustos Y no tendríamos que salir al paso ahora con un parche más o menos justo.
He leído últimamente la discusión entablada en la revista «Historia Y Vida» entre Fluviá y Santaló. El primero dijo la verdad inspirado, según me cuenta mi hijo, por algún elemento bien informado de tu Ministerio, pero la respuesta de Santaló es verdadeamente intolerable y embrolla todos los conceptos en forma peligrosa. Para tu información te haré un poco de historia retrospectiva de la que fui protagonista principal.
Cuando la boda de Don Jaime con Emanuela Dampierre y Ruspoli el Rey meditó mucho lo que debía hacerse con respecto a este matrimonio, a todas luces de rango inferior. Estuve presente en varias de las discusiones para tratar el tema y la conclusión principal a que se llegó es que nunca debería darse el rango real a Emanuela y por tanto menos a sus posibles descendientes. Esto está confirmado por mi propio hermano Don Jaime en la carta que con hecha 23 de julio de 1945 me dirige, en la que textualmente, en su párrafo tercero, dice: «Precisamente para evitar toda posibilidad de futuras discusiones en cuanto a la indiscutibilidad del orden sucesorio, base fundamental de la legitimidad monárquica, cuando me resolva a contraer matrimonio con posterioridad a la renuncia que por mí y por mis descendientes había hecho a los derechos que me correspondían a la Corona de España, elegí mi esposa fuera del círculo de las Familias Reales, condición indispensable, según las seculares leyes de nuestra Patria y casa, para que nuestros descendientes puedan intentar reivindicar derecho alguno como tales personas reales.»
En razón de lo precedente, y para hacer menos duro a Emanuela y a su familia dicha decision, mi Padre «inventó» el Ducado de Segovia y siempre, hasta su muerte en 1941, se les llamó Infante Don Jaime y Duquesa de Segovia. El Rey entendió que daba consentimiento a la boda de su hijo, pero no consideraba de rango real a la señora. Hay muchos antecedentes parecidos en la familia y el último lo tenemos bien cerca. Cuando se casó el Infante Don Fernando de Baviera con Luisa Silva se concedió a esta última el título de Duquesa de Talavera y sólo el año 1927 (bodas de plata del Rey en el Trono) se la hizo Infanta de Gracia por su bondad y méritos personales. En cuanto a lo de que todos los nietos del Rey sean Infantes, tampoco es cierto: nada más que los hijos del Príncipe de Asturias lo son por derecho propio. Fue el caso de Don Alfonso y de Doña Isabel, hijos de la Princesa de Asturias Doña Mercedes y de Don Carlos, mi suegro.
Por considerarlo, en los tiempos que corren, de muy secundaria importancía, no toco el tema de la Jefatura de Familia. Mi padre siempre reconoció dicha Jefatura a Don Jaime y a Don Alfonso Carlos mientras vivieron, asumiéndola él posteriormente a su fallecimiento. En el testamento de mi Padre hay un párrafo que dice textualmente: « ... el heredero inmediato de aquélla (la Corona) es mi otro hijo varón, Don Juan, por eso ha asumido el título de Príncipe de Asturias. Por tanto encarezco a mis familiares que reconozcan en Don Juan la autoridad que, mientras subsistió la Monarquia, pertenecía al Rey sobre sus parientes, conforme a las Leyes Nacionales».
Lo anterior concierne exclusivamente a España, que es de lo único que me he ocupado, pero desde hace bastante tiempo se está queriendo complicar estos asuntos familiares con Francia y esto lo considero grave por las consecuencias que pueda ocasionar. No cabe la menor duda de que desde la muerte del Conde de Chambord y de los últimos Reyes de la rama carlista, corresponde a nuestra rama, o sea la de Borbón-España, la primogenitura. No es que crea sea muy factible o probable una restauración en Francia, pero por seriedad me parece muy mal que se eivindiquen títulos sonoros Fanceses por miembros de la Familia Real española. Cuando a mi Padre le fueron a buscar unos «legitimistas» franceses para que se levantara bandera, se negó rotundamente y creo recordar dijo esta frase o algo parecido: «Suprimir el cerco de gules a nuestras gloriosas flores de lis comprometería las buenas relaciones entre España y Francia, y por lo tanto no pienso recabar nada de ese lado.» Se refiere, naturalmente, a la orla roja que rodea nuestro escudo.
Hablando con mi hijo nos ha parecido a los dos peligroso que se esgriman nuevamente estos seudo-derechos, sobre todo cuando está claro que se pretende obtener, por mi hermano y sobrino, por el lado francés, lo que por el lado español no les corresponde. Si a pesar de los antecedentes que te expongo de nuestra familia, considerando que los deseos del Rey mi Padre fueron de no aceptar las proposiciones de los legitimistas franceses con el sentido de patriota y español que siempre inspiró su conducta, considero que si tanto les gusta lo francés deberían nacionalizarse en Francía, cuyo Trono pretenden.
Abundando sobre lo que te digo, adjunto fotocopia de la revista Le National con un artículo de Pinoteau, que es el que más mueve este asunto, así como una invitación para una misa por Luis XVI.
Perdón por la lata de esta carta, pero me parecía mejor informarte de mi criterio antes de que sea tarde.
For the sake of completeness, here is the text of the decree of November 22, 1972 (published on Nov. 25 in the Boletín Oficial del Estado).
A petición de Su Alteza Real el Príncipe de España, y en atención a las circunstancias que concurren en Su Alteza Real Don Alfonso de Borbón y Dampierre, nieto de Su Majestad el Rey Don Alfonso XIII (q.s.g.h.), he tenido a bien concederle la faculdad de usar en España el título de Duque de Cádiz, con el tratamiento de Alteza Real, cuyo título y tratamiento ostentarán igualmente su cónyugue y descendientes directos.
Article 6 states that Franco could, at any time, propose to the Cortes
his successor as king or regent, or propose the cancellation of a prior
appointment as successor. Article 9 requires a king or regent to be a male
catholic Spaniard aged 30 or more, be loyal to the principles of Franquism,
and take an oath to the fundamental laws. Article 8 specifies that, should
Franco die without having named an heir, the Regency council should meet
with the cabinet and the council of the Realm to propose to the Cortes
a person of royal descent as king. Curiously, the restriction that the
king be chosen from a royal family does not seem to have been placed on
Franco himself. Also, which royal family is not specified. Once a king
has been installed, the traditional order of succession was to be established,
although women could not reign, only transmit succession rights.
Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior
de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaobraron
la ley fundamental que, declarando la constitución del Reino, crea
su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión
a la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de
la Nación, ha sido aceptado por el ochenta y dos por ciento del
Cuerpo electoral, que representa el noventa y tres por ciento de los votantes.
Por cuanto, asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica
algunes artículos de dicha Ley fundamental en lo relativo a la composición
del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejos serán
electivos freentee a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose
otras modificaciones a puntaualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio
con objeto de prever toda clase de contingencias.
De conformidad con la aprobacion de las Cortes y con la expresión
auténtica y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:
Art. 1.– España, como unidad politica, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.
Art. 2.– La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalisimo de los Ejércitos don Francisco Franco Bahamonde.
Art. 3.– Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquia y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General [del Ejército de Tierra, Mar o Aire] o, en su defecto, el Teniente General en activo de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, y para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de su tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.
Art. 4.– I. Un Consejo del Reino, que tendrá
procedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá
al Jefe del Estado en [todos aquellos] los asuntos y resoluciones
trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será
el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:
El Prelado de mayor jerarqiua y antigüedad entre los que sean
Procuradores en Cortes;
El Capitán General [del Ejército de Tierra, Mar o Aire]
o, en su defecto, el Teniente General en activo de mayor antiguedad de
los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por [el] este mismo
orden;
El General Jefe del Alto Estado Mayor[, y a falta de éste] o,
in su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefe del
Estado Mayor de Tierra, Mar yAire;
El Presidente del Consejo de Estado;
El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia;
El Presidente del Instituto de España;
[Un Consejero elegido por votación par cada unos de los siguientes
grupos de las Cortes: a), el Sindical; b), el de Administración
Local; c), el de Rectores de Universidad, y d) el de los Colegios Profesionales;
]
Dos Consejeros elegidos por votación par cada unos de los
siguientes grupos de Procuradores en Cortes: a) El de Consejeros Nacionales.
b) El de la Organización Sindical. c) El de Administración
Loca, y d) El de representación familiar.
Un Consejero elegido por votación par cada unos de los siguientes
grupos de Procuradores en Cortes: a) el de Rectores de Universidad. b)
el de los Colegios Profesionales.
[Tres Consejeros designados por el Jefe del Estado, uno entre los Procuradores
en Cortes natos, otro entre los de su nombramiento directo y el tercero
libremente.]
II. El cargo de Consejero estará vinculado a la condición
por la hubiese sido elegido o designado.
III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo
del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada
uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
IV. En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque
la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se
provea este Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo
del Reino.
V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución
del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre
los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior
al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto
cuando las Leyes funadmentales exijan una mayoría determinada. en
caso de empate decidirá el voto del Presidente.
Art. 5.– El Jefe de Estado [oirá preceptivamente] estará
asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en
que la presente Ley o otra de carácter fundamental establezca este
requisito [siguientes:
1) Devólucion a las Cortes para nuevo estudio de una Ley por
ellas elaborada.
2) Declarar la guerra o acordar la paz.
3) Proponer a las Cortes su sucesor.
4) En todos aquellos otros en que lo ordenare la presente Ley.]
Art. 6.– En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su dia a sucerderle, a titulo de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
Art. 7.– Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el articulo anterior, el Consejo de Regencia asumíra los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramento prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey or Regente.
Art. 8.– I. Occurrida la muerte o declarada la incapacidad
del Jefe del Estado sin que hubiese sido designado sucesor, el Consejo
de Regencia asumíra los poderes, salvo el de revocar el nombramiento
de alguno de los miembros del proprio Consejo, que en todo caso conservarán
sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a
los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino, para que, reunidos en
sesíon ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de
los presentes, que supongan como mínimo la mayoría
absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones
exigidas por la presente Ley, y habida cuenta de los supremos intereses
de la Patría, deban proponer a las Cortes a título de Rey.
Si
la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán
formular, con sujeción al mismo procedimiento, une segunda propuesta
en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también
las condiciones legales.
II. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de
la estirpe que posea dichas condiciones, o [la propuesta no hubiese sido
acceptada]
las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes,
propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como
Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias
de la nación deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta
podrán señalar plazo y condición a la duración
de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de
estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada
por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar,
con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener
la aceptación de las Cortes.
III. En los supuestos a que se refieren los párraíos
anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría
de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera
votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará
la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo
menos, a la mayoría absoluta.
IV. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en un
plazo máximo de ocho dias, y el sucesor, obtenido el voto favorable
de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el artículo decimoquinto,
prestará
el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud y acto seguído
el Consejo de Regencia le trasmitirá sus poderes.
Art. 9.– Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey or Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseeer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, asi como lealtad a los principiós que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.
Art. 10.– Son Leyes fundamentales de la nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango. Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.
Art. 11.– I. Instaurada la Corona en la persona de un
Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura
y representación, con preferencia de la linea anterior a las posteriores;
en la misma linea, del grado más próximo al más remoto;
en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá
reinar, pero si, en su caso, transmitir a sus herederos varones el derecho,
y dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos;
todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en
los articulos anteriores.
II. En el caso de que el heredero de la Corona, según el
orden establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de
treinta años en el momento de vacar al trono, ejercerá sus
funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el artículo
octavo de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey,
apreciada en la forma prevista en el artículo decimoquarto de esta
ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no
hubiera cumplido los treinta años.
IV. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia
cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.
Art. 12.– Toda cesión de derechos antes de reinar, las
abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo
caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores,
habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por
las Cortes de la Nación.
Art. 13.– El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para governar o que, por su desvio notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.
Art. 14.– La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho dias siguientes, adoptarán la resolución procedente.
Art. 15.– I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes
a que esta Ley se refiere será preciso el voto favorable de los
dos tercíos de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler,
por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los artículos
sexto y octavo de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación
la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su
caso, a tercera votación. En esta última, para la validez
del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá
de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
On July 22, 1969 Juan Carlos was designated as heir by Franco and
the Cortes, pursuant to art. 6. Franco died on November 20, 1975. The Regency
Council met and called the Cortes by decree 2.938/1975 of the same day,
pursuant to art. 7. On November 22, 1975 the Cortes convened. Juan Carlos, prince
of Spain, took the following oath with his right hand on the Gospels:
Por circunstancias especiales de todos conocidas recayó sobre mí este depósito sagrado, y el Rey Alfonso XIII, el 15 de enero de 1941, en su manifiesto de abdicación, decía: "Ofrezco a mi Patria la renuncia de mis derechos para que por ley histórica de sucesión a la Corona quede automáticamente designado, sin discusión posible en cuanto a la legitimidad, mi hijo el Príncipe Don Juan, que encarna en su persona la institución monárquica y que será el día de mañana, cuando España le juzgue oportuno, el Rey de todos los españoles." En su testamento recomendó a su familia que me reconoscien como Jefe de la Familia Real, como siempre le había correspondido al Rey en la Monarquía española.
Cuando llegó la hora de su muerte, con plena conciencia de sus actos, invocando el santo nombre de Dios, pidiendo perdón y perdonando a todos, me dijo, estando de rodillas junto a su lecho, el último mandato: Majestad, sobre todo, España.
El 28 de febrero de 1941 yo tenía 27 años. No se habían cumplido todavía dos desde la terminación de nuestra guerra civil y el mundo se sumergía en la mayor conflagración que ha conocido la historia. Allí, en Roma, asumí el legado histórico de la Monarquía española, que recibía de mi padre.
El amor inmenso a España, que caracterizaba fundamentalmente al Rey Alfonso XIII, me lo inculcó desde niño, y creo no sólo haberlo conservado, sino quizás aumentado en tantos años de esperanza ilusionada. El espíritu de servicio a nuestro pueblo, la custodia de los derechos de la dinastía, el amor a nuestra bandera, la unidad de la Patria, admitiendo su enriquecimiento con las pecularidades regionales, han sido constantes que, grabadas en mi alma, me han acompañado siempre.
El respeto a la voluntad popular, la defensa de los derechos personales, la custodia de la tradición, el deseo del mayor bienestar posible promoviendo los avances sociales justos, han sido y serán preocupación constante de nuestra Familia, que nunca regateó esfuerzo y admitió todos los sacrificios, por duros que fuesen, si se trataba de servir a España. En suma, el Tey tiene que serlo para todos los españoles.
Fiel a estos principios, durante 36 años he venido sosteniendo invariablemente que la institución monárquica, ha de adecuarse a las realidades sociales que los tiempos demandan, que el Rey tenía que ejercer un poder arbitral por encima de los partidos políticos y clases sociales sin distinciones, que la Monarquía tenía que ser un Estado de Derecho, en el que gobernantes y gobernados han de estar sometidos a las leyes dictadas por los organismos legislativos constituidos por una auténtica representación popular, que aun siendo la religión católica la profesada por la mayoría del pueblo español, habia que respetar el ejercicio y la práctica de las otras religiones dentro de un régimen de libertad de cultos, como estableció el Concilio Vaticano II. Y, finalmente, que España, por su historia y por su presente, tiene derecho a participar destacadamente en el concierto de las naciones del mundo civilizado.
No siempre éste, mi pensamiento político, llegó exactamente a conocimiento de los españoles, a pesar de haber en todo momento presidido por el mejor deseo de servir a España. También sobre mi persona y sobre la Monarquía se vertieron toda clase de juicios adversos, pero hoy veo con satisfacción que el tiempo loes está rectificando.
Por todo ello, instaurada y consolidada la Monarquía, en la persona de mi hijo y heredero Don Juan Carlos, que en las primeras singladuras de su reinado ha encontrado la aquiescencia popular claramente manifestada y que en el orden internacional abre nuevos caminos para la Patria, creo llegado el momento de entregarle el legado histórico que heredé y, en consecuencia, ofrezco a mi Patria la renuncia de los derechos históricos de la Monarquía española, sus títulos, privilegios y la Jefatura de la Familia y Casa Real de España, que recibí de mi padre, el Rey Alfonso XIII, deseando conservar para mi, y usar como hasta ahora, el título de Conde de Barcelona.
En virtud de esta mi renuncia, suceded en la plenitud de los derechos dinásticos como Rey de España a mi padre el Rey Alfonso XIII, mi hijo y heredero el Rey Don Juan Carlos I.
Majestad: por España, todo por España. ¡Viva el Rey!
El mandato de Su Majestad el rey Alfonso XIII, "sobre toda España", creo que ha sido cumplido.
El pueblo español, con su fina sensibilidad, ha percibido claramente los grandes sacrificios que hemos tenido que afrontar.
Comprendo que fue dura la separación de un hijo, para que se educase en su patria, entre españoles, y se formase debidamente para servirla cuando fuese necesario. Considero que he asimilado por completo la gran lecciónque encierra esta decisión. La educación que he recibido y de la que me siento satisfechísimo me ha formado en el cumplimiento del deber, en el servicio al pueblo español, en la entrega absoluta a ese gran ideal que es nuestra patria, con su espléndido pasado, su presente apasionante y su futuro lleno de esperanzas.
Hoy, al ofrecer a España la renuncia a los derechos históricos que recibisteis del rey Alfonso XIII, realizáis un gran acto de servicio. Como hijo, me emociona profundamente. Al aceptarla, agradezco buestra abnegación y desinterés y siento la íntima satisfacción de pertenecer a nuestra dinastía. Y es mi deso que sigáis usando, como habéis hecho durante tantos años, el título de conde de Barcelona.
Acabáis de pronunciar importantes palabras. Las recibo, las oigo y las medito.
Quiero cumplir comoe Rey los compromisos de este momento histórico. Quero escuchar y comprender lo que sea mejor para España. Respetaré la voluntad popular, defendiendo los valores tradicionales y pensando, sobre todo, que la libertad, la justicia y el orden deben inspirar mi reinado. De esta forma, la Monarquía será elemento decisivo para la estabilidad necesaria a la nación.
En estos momentos de indudable trascendencia para España y para nuestra familia, y al recibir de tus manos el legado histórico que me entregas, quiero rendirte el emocionado tributo de mi cariño filial, unido al respeto profundo que siempre te he profesado, al comprender desde niño que, sovre todo y por encima de todo, tu no has tenido nunca otro ideal que la entrega absoluta al servicio del pueblo español.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Principe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.